REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 18 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 192-10
Asunto Nro. CA- 928-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/05/2010, por las Abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de agosto de 2010, esta Alzada ADMITIÓ PARCIALMENTE dicho recurso de apelación, por el cual sólo se conocerá en relación a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, numeral 7 del artículo 447 y el artículo 196 parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2010, fue celebrada Audiencia Preliminar, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, dicho Juzgado declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: en relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del imputado, este Tribunal luego de revisada las actuaciones que comprenden el presente asunto evidencia que se da inicio a la investigación en fecha 24 de abril de 2009 fecha en la cual se dictan medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante se dispone la citación del ciudadano HECTOR VALENTINER, para el día 07 de mayo de 2009 objeto de ser informado de la investigación que cursa en su contra conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 11 de junio de 2009, comparece ante el despacho fiscal el ciudadano HECTOR VALENTINER VON GIZYCKI; ahora bien de la lectura del acta que registra la comparecencia del referido ciudadano ante el despacho fiscal se evidencia que el objetivo de la misma fue imponerlo de los hechos investigados por la denuncia formulada por la ciudadana OLAYA JOSEFINA DIAZ MUÑOZ, por supuestos hechos que constituirían el delito de acoso u hostigamiento, igualmente corren insertas actas de comparecencia suscritas por una de las defensoras del hoy acusado, en las cuales de deja constancia de la revisión de las actas procesales, de igual manera corre inserto solicitud del acusado de tomar juramento a sus abogados en virtud del curso de la investigación en su contra ante la fiscalía 64 del Ministerio Público; nuevamente en fecha 18 de mayo de 2009 comparece ante el despacho fiscal el ciudad Héctor Valentiner, identificado plenamente como que labora en laboratorios vargas cuya acta en su cuerpo indica que dicho ciudadano se encuentra acatando la citación con carácter obligatoria conforme lo estipulado en el numeral 4 del artículo 72 de la ley que rige esta materia, siendo impuesto en este acto conforme a los artículos 44 y 49 constitucionales y del 125 numeral 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación y de la denunciante, dejando constancia el ciudadano fiscal que dicho ciudadano compareció por una abogada de confianza sin que estuviera debidamente juramentada por lo que no rindió declaración en ese momento, sin embargo le fueron notificadas las medidas contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 aplicadas a favor de la victima y que le prohibían el acercamiento a la misma así como la intimidación o acoso. Ciertamente después de estos primeros actos el despacho fiscal libro una serie de comunicaciones a objeto de recabar elementos de prueba relacionados con la investigación y se propuso la citación de varios ciudadanos que pudiera tener conocimientos de los hechos denunciados, es así como en fecha 08 de julio de 2009 fueron recepcionados varias declaraciones en calidad de testigo de los ciudadanos previamente citados, así como una diversidad de diligencias propias de la investigación para finalmente en fecha 23 de septiembre de 2009 ser citado el ahora acusado para asistir en el despacho fiscal el día 30 del mismo mes y año con el fin de ser imputado formalmente, citación remitida a través de funcionarios adscritos a la policía metropolitana, corre inserta al folio 141 del asunto boleta de citación dirigida al acusado con fecha 09 de octubre de 2009 en la cual se observa una nota al pie de la misma que indica que esta se difiere para el día 15 de octubre de 2009, y en esta misma fecha la profesional del derecho OSMIL TAMARA SALAS MORENO, indica al despacho fiscal que en fecha 08 de octubre de 2009 solicito el diferimiento del acto de imputación de su representado para el día 13 de octubre de 2009 toda vez que debía asistir a otros actos jurisdiccionales e igualmente manifiesta en dicho escrito que una vez conocida la fecha de imputación que como se dijo estaba fijada par el 15 de octubre de 2009 al pie de la citación, la defensa notifico (sic) que su representado se ausentaría del país por motivos laborales, durante 20 días aproximadamente anexando el boleto electrónico y la cédula de identidad y solicitó finalmente el diferimiento del acto para los primeros días del mes de noviembre en horas de la mañana, igualmente consta tal solicitud de la defensa en actas de comparecencia fechada en 08 de octubre de 2009, en fecha 04 de noviembre de 2009 tal como se evidencias (sic) del folio 149 la defensa del acusado comparece al despacho fiscal a los fine de revisar el expediente, circunstancias ocurridas en fecha 12, 25 de noviembre, finalmente en fecha 08 de diciembre de 2009 es imputado el ciudadano HECTOR VALENTINER VON, y de la lectura del acta levantada con ocasión de la misma se evidencia que el mismo fue impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales y estuvo acompañado de su defensora Jenny Tambasco, incluyendo la identificación de los testigos de los hechos denunciados y de los resultados de las pruebas realizadas o practicadas, manifestando el imputado su reserva de declarar en cualquier otra oportunidad previa la revisión conjuntamente con sus abogas de las actas procesales mientras que su defensora solicito (sic) en ese acto copia certificada de la totalidad de las actas a los fines de elevar a ese despacho el escrito de descargo, posterior a ello se deja constancia en actas la comparecencia de la abogada defensora durante los meses de enero, febrero y marzo del año que discurre hasta que en fecha 16 de abril de 2010 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió formal escrito de acusación en contra del ciudadano HECTOR VALENTINER procediendo este tribunal a la convocatoria al acto que no (sic) ocupa; como colorario de lo anterior se destaca que el ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER, desde los primeros actos de procedimiento fue debidamente notificado de la denuncia formulada en su contra, de los derechos que le asistían para incorporarse a la misma y requerir la practica (sic) de cualquier diligencia que considerarse pertinente para esclarecer los hechos y oponerse a la prosecución penal, de la aplicación de medidas de protección y seguida a favor de la denunciante y de la necesidad de estar asistido de un abogado de su confianza para ejercer su defensa; de igual manera se evidencia que los hechos por los cuales fue notificado el acusado siempre estuvieron referidos a la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el mismo desde el primer acto de comparecencia estaba en pleno conocimiento de los hechos que motivaron la formulación de la denuncia en su contra; por otra parte si bien es cierto como lo indica la defensa el acto formal de imputación fue realizado mas allá del lapso de 4 meses que refiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 como término para poner fin a la investigación, no puede obviarse que el mismo fue pautado en tiempo hábil y que los motivos de su diferimiento son imputables al propio acusado sin que ello pueda significar que fueron actos dirigidos a causar el retardo procesal y por ende la preclusión de dicho lapso, de allí que efectivamente se llevara a cabo como lo indica la defensa transcurrido un tiempo considerable. De igual manera con respecto a la expedición de las copias certificadas de parte del despacho fiscal observa este tribunal que a pesar de estas circunstancias el ahora acusado se encontraba a derecho y existen suficientes evidencia (sic) que sus defensoras se mantenían al corriente de las actuaciones realizadas por el fiscal del Ministerio Público, en trono a la investigación por lo que la no expedición de dichas copias no impedía la consignación del escrito oposición a la imputación mencionado por la defensa en el acto formal de imputación ni la solicitud de la practica (sic) de pruebas que consideraran necesarias. En este mismo sentido, ciertamente este Tribunal con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, tiene dentro de sus facultades la misión imprescindible de velar por el correcto cumplimiento de las reglas del debido proceso en todo estado y grado del proceso, así como el deber e garantizar a los justiciables y las víctimas el disfrute de sus derechos Constitucionales y Legales; no obstante, siendo el Ministerio Público el único facultado para ejercer la acción penal y por tanto quien inicia toda investigación, el ciudadano sobre quien recae la misma y en este caso sus defensores son los que deben anunciar que existe a su consideración cualquier violación de tales derechos, a objeto de que el Tribunal actúe en consecuencia y haga cesar tal violación, pues no opera el control sobre el universo de asuntos del cual es puesto en conocimiento de oficio, son a instancia de quien se considere afectado en los referidos derechos; es decir, que desde el conocimiento de la investigación, podía el ahora acusado advertir al Tribunal que la acción penal ejercida en su contra por el Ministerio Público,, se encontraba viciada de nulidad o que las medidas de seguridad y protección aplicadas a favor de la víctima a su consideración eran desproporcionadas, podía conforme las reglas del artículo 99 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitar la revisión de las mismas, puesto que el Tribunal tiene la facultad para ello conforme los artículos 88 y 91 de la referida Ley, por todo lo antes expuesto quien decide considera que no estuvo viciado el presente asunto durante la fase de investigación y por tanto no procede la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa pues la misma fue realizada con observancia de las reglas atinentes al debido proceso consagradas en el artículo 49 constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelta la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa este Tribunal pasa a decidir la excepción opuesta conforme al literal primero del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en este sentido, el Tribunal puede evidenciar a través de la revisión del libelo acusatorio, que en su capitulo I se identifica plenamente al imputado cumpliendo con el requisito establecido en el numeral 1, por lo que se tiene como cumplido el requisito del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia la relación de los hechos por los que fue imputado el ahora acusado, los fundamentos en que se basa la acusación, el precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas su pertinencia y necesidad motivo por el cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, resuelta la excepción opuesta por la defensa el tribunal pasa a emitir los respectivos pronunuiciamientos (sic): PRIMERO: Se Admite la totalidad de la acusación presentada por la Fiscalía 64° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado HECTOR GUSTAVO VALENTRINER (sic) VON GIZYCKI, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal …,… CUARTO: Una vez admitida la acusación, se le impone nuevamente al acusado HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, …,… SEXTA: Se mantienen vigentes las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la ciudadana OLAYA JOSEFINA MUÑOZ DIAZ. …”. (Según consta a los folios 282 al 294 del expediente principal y los folios 72 al 84 del Cuaderno de Apelación).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25/05/2010, las Abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, en su carácter de Defensoras privadas del ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, interpusieron escrito recursivo, mediante el cual señalan textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación lo fundamenta la defensa de HECTOR VALENTINER en que la decisión dictada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no cumple con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto adolece de falta de motivación debido a que no expresa con claridad y precisión las razones por las cuales desestima los alegatos de la defensa y, además, porque omitió resolver algunos de los planteamientos expuestos por la defensa en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los actos realizados durante la investigación, y, especialmente, del acto formal de imputación realizado en contra de nuestro defendido HECTOR VALENTINER y de la acusación fiscal presentada en su contra por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…Omissis…)
Las violaciones denunciadas y que ameritan la nulidad, fueron explicadas detalladamente por la defensa en su solicitud y resueltas inmotivadamente por el Juzgado de Control, de la siguiente manera:
IV.1.- En cuanto a la realización tardía del acto de imputación, a pesar de que el Ministerio Público, tenía conocimiento de que la investigación se dirigía en contra de HECTOR VALENTINER, se expresó que el Ministerio Público, no cumplió con su obligación de notificarlo oportunamente como lo garantiza el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución. La investigación se llevó a cabo, por lo tanto a espaldas del investigado. …”
“…A pesar del claro argumento en cuanto a que la investigación la llevó a cabo el Ministerio Público a espaldas de HECTOR VALENTINER, por cuanto el acto de imputación se realizó el 8 de diciembre de 2009, como acto final de la investigación ante de presentarse la acusación, lo cual se evidencia claramente de la constatación de las diversas fechas que se mencionan en nuestro alegato y del contenido de las actas en las que constan las dos comparecencias previas al acto de imputación que tuvo HECTOR VALENTINER, una –el 19 de mayo de 2009- para ser impuesto de las medidas de protección decretadas a favor de OLAYA DIAZ y la otra –el 11 de junio de 2009- para ser interrogado por el Fiscal, oportunidades en las que HECTOR VALENTINER no fue imputado, el tribunal de control se apoya en un falso supuesto de hecho, porque refiere circunstancias que no encuentran apoyo en las actas, …”
“…El tribunal argumentó que HECTOR VALENTINER fue notificado de los hechos que se investigan desde el mismo inicio del procedimiento, para lo cual menciona sus comparecencias del 19 de mayo de 2009 y del 11 de junio de 2009, luego del 24 de abril de 2009 cuando OLAYA DIAZ presentó su denuncia.
En cuanto a la comparecencia del 19 de mayo de 2009, el Tribunal no explicó cuales fueron los hechos que le fueron impuestos a HECTOR VALENTINER y no lo expresa porque sus afirmaciones realmente no encuentran asidero en las actas e incurre en falso supuesto de hecho, pues ese día -19 de mayo de 2009- el Fiscal se limitó a imponer a HECTOR VALENTINER de las medidas de protección que había decretado en fecha 24 de abril de 2009, todo lo cual se evidencia de la lectura del acta cursante al folio 26 del expediente y, por ello, en esa oportunidad HECTOR VALENTINER no fue notificado detalladamente de los hechos por los cuales se le investigaba.
Igualmente, el tribunal expresa en cuanto a la comparecencia del 11 de junio que “…el objetivo de la misma fue imponerlo de los hechos investigados…”, pero no indica en que parte de dicha acta se señalan detalladamente y de manera clara y precisa, los hechos por los cuales se investiga a HECTOR VALENTINER y, por lo demás, no refiere cuáles fueron esos hechos que –según el tribunal- constan en dicha acta, todo lo cual hubiera dado mayor peso a sus apreciaciones. El tribunal omite referir lo antes mencionado, por la sencilla razón de que sus expresiones no encuentran apoyo en el acta levantada por el Ministerio Público,, pues en esa oportunidad el Fiscal se limitó a hacerle algunas preguntas y, en ningún momento –léase bien- en ningún momento le indicó a HECTOR VALENTINER de manera detallada y circunstanciada cuáles eran los hechos por los cuales se le investigaba, para demostrar lo cual es suficiente con leer atentamente el acta que cursa al folio 12 del expediente.
(…Omissis…)
Por lo tanto, en cuanto el aspecto indicado la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de inmotivación porque al incurrir el tribunal en falso supuesto de hecho, estableció circunstancias que no encuentran apoyo en las actas del expediente de donde dice derivarlas. Por ello, el tribunal de control incumplió lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El grave vicio que se denuncia tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Control no se puso en evidencia que, efectivamente, a pesar de que desde el 24 de abril de 2009 el Ministerio Público, tenía pleno conocimiento que la investigación se dirigía en contra de HECTOR VALENTINER, tanto que el 19 de mayo de 2009 le impone de las medidas de protección decretadas a favor de la denunciante OLAYA DIAZ y el 11 de junio de 2009 se limita a efectuarle algunas preguntas, no es sino hasta el 8 de diciembre de 2009, luego de transcurridos casi ocho (8) meses de haber estado perfectamente claro y determinado que la investigación se dirigía en contra de HECTOR VALENTINER, cuando se realiza el acto de imputado en el despacho de la Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, luego de lo cual el Ministerio Público, no realizó ninguna otra diligencia de investigación hasta la emisión del acto conclusivo (acusación) el 26 de marzo de 2010. De esta manera, la investigación se realizó a espaldas del ciudadano HECTOR VALENTINER, lo cual significa claramente una vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente principal del derecho a la defensa, por lo que procede la nulidad de la investigación.
IV.2. En lo que respecta a la duración de la investigación y a la vulneración de lo dispuesto en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
“…Como se evidencia del texto copiado, obvia la resolución sobre el argumento principal referido a que para el 24 de agosto de 2009 la investigación debió concluir y que el Ministerio Público, no solicitó prórroga, por lo que, de inmediato, el tribunal estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, a notificar al Fiscal Superior para que éste designara a otro Fiscal para que emitiera el acto conclusivo en diez días y, en caso de que el Ministerio Público no cumpliera con lo anterior, debía decretar el archivo conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
Igualmente, ante el argumento de la defensa de que se vulneró lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al lapso de duración de cuatro meses para la investigación y la posibilidad de que el Ministerio Público, solicite una prórroga oportunamente, el tribunal no explica por qué razón, en el supuesto de que el acto de imputación haya sido “…pautado en tiempo hábil…” es procedente obviar el trámite previsto en el mencionado artículo 79.
(…Omissis...)
3.- Se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010 al finalizar la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de los actos realizados durante la investigación y, especialmente, del acto formal de imputación realizado en contra de nuestro defendido HECTOR VALENTINER y de la acusación fiscal presentada en su contra por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”. (Según consta a los folios 303 al 356 del expediente principal y los folios uno al 54 del cuaderno de apelación).
III
DE LA CONTESTACION AL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2010, los Abogados Guadalupe Silva y Dario Oswaldo Guzmán Mazzei, actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular y auxiliar, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…esta Representación Fiscal estima que la decisión del Juzgado Cuarto de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresa con claridad y precisión las razones por las cuales desestima los alegatos de la defensa, y en tal sentido señala que tanto el Acusado HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, fue notificado de la denuncia incoada por la víctima del presente proceso…,… y de manera seguida realizó el nombramiento de sus Abogadas Defensoras, por ante el Juzgado de Violencia…,… y por tanto el Acusado como sus Abogadas Defensoras tuvieron acceso en todo momento a las actas y demás recaudos procesales que conforman el expediente, a los hechos denunciados por la víctima, a las declaraciones realizadas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos y a la Evaluación Psicológica, y en general a la comunidad de la prueba promovida mediante escrito formal de acusación fiscal, …,… y en consecuencia el mencionado Acusado y su Defensa tuvieron conocimiento de primera mano y desde el inicio del proceso, de los hechos denunciados por la víctima, probados en la investigación, imputados en el acta de imputación formal y descritos en la relación circunstanciada todo lo cual forma parte del escrito formal de acusación fiscal, por lo cual mal dice la defensa, que no se le explicaron al Acusado los hechos, la calificación jurídica dada a los mismos y las pruebas en el proceso penal y en tal sentido debemos valorar lo establecido en el articulo 72, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …,… constando en las actas y demás recaudos procesales que conforman el expediente, las numerosas veces que la defensa revisó el expediente e inclusive las solicitudes realizadas por ésta el ejercicio pleno de sus derechos, que voluntaria o involuntariamente, lógica y naturalmente retrasan el proceso y motivan a que la investigación penal se extienda, con el fin procesal único e que el Ministerio Público, dicte un acto conclusivo ajustado a los hechos y al derecho, con fundamento serio en la verdad procesal, con la única finalidad de lograr a través de las fases que conforman un proceso penal impoluto, el establecimiento de la responsabilidad penal se la hubiere del sujeto activo de la comisión de un delito, y el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, débil jurídico reconocida y protegida por la ley Orgánica supra mencionada.
(…Omissis…)
Por todo lo cual resulta claramente infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, por lo cual solicitamos sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, y en consecuencia quede definitivamente firme la decisión del Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…”. (Según consta a los folios 358 al 369 del expediente principal y los folios 59 al 70 del cuaderno de apelación).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
Señalan las recurrentes en su escrito de impugnación su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 18/05/2010, por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la audiencia preliminar celebrada, conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consideran que el fallo adolece de inmotivación, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por no expresar con claridad y precisión las razones por las cuales desestimó los alegatos de la defensa y omitió resolver algunos de los planteamientos expuestos por la defensa en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los actos realizados durante la investigación, del acto formal de imputación y de la acusación fiscal presentada en contra de su patrocinado por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aducen que a pesar que la Vindicta Pública tenía conocimiento de que la investigación se dirigía en contra de su representado el ciudadano Héctor Valentiner, no cumplió con la obligación de notificarlo oportunamente como lo garantiza el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tardíamente efectuó el acto de imputación, considerando en razón de ello que la investigación se llevó a cabo a espaldas de su patrocinado, a quien además, no se le notificó detalladamente de los hechos por los cuales se le investigaba.

Refieren que en el presente proceso penal, se vulneró el contenido de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la investigación duró mas de cuatro meses, no evidenciado que la Vindicta Pública haya solicitado prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Tribunal estaba en la obligación de hacer uso del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, que ha debido notificar al Fiscal Superior a fin de que se designara a otro Fiscal para que emitiera el acto conclusivo en diez días y, en caso de que el Ministerio Público no cumpliera con lo anterior, debía decretar el archivo conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicitaron fuese admitido y declarado con lugar el recurso de apelación en estudio, asimismo que sea revocada la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en la audiencia preliminar celebrada.

Por su parte la Representación Fiscal en el escrito de contestación estimó que la decisión recurrida expresó con claridad y precisión las razones por las cuales desestimó los alegatos de la defensa, aduciendo que el Acusado Héctor Gustavo Valentiner Von Gizycki, fue notificado de la denuncia incoada por la víctima del presente proceso y de manera seguida realizó el nombramiento de sus abogadas defensoras, por ante el Juzgado de Violencia, por tanto ambos tuvieron acceso en todo momento a las actas y demás recaudos procesales que conforman el expediente, a los hechos denunciados por la víctima, a las declaraciones realizadas por los testigos presenciales y referenciales de los hechos y a la evaluación psicológica y en general a la comunidad de la prueba promovida mediante escrito formal de acusación fiscal.

Agregan que desde el inicio del proceso le fueron garantizados los derechos al acusado de autos y con base al numeral 4 del articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se hicieron las diligencias necesarias, las cuales constan en las actas y demás recaudos procesales que conforman el expediente, en el cual se evidencia la cantidad de veces que la defensa revisó el expediente, así como las solicitudes formuladas, lo que a su juicio, de manera voluntaria o involuntaria retrasaba el proceso y la oportunidad de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo correspondiente.

En atención a ello, consideran que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Héctor Gustavo Valentiner Von Gizycki, es infundado, por lo cual solicitan sea declarado sin lugar y en consecuencia quede definitivamente firme la decisión de fecha 18/05/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Esta Alzada luego de analizar los argumentos esgrimidos por las recurrentes y por la Vindicta Pública, pasa a decidir el Recurso de Apelación observando cronológicamente lo siguiente:

El presente proceso penal se inició con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, en fecha 24/04/2009, ante la Sede de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros puntos señaló textualmente lo siguiente: “…Vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado porque me arremete verbalmente y psicológicamente, con palabras obscenas, nos maldice a todos los trabajadores cada vez que quiere, humillaciones y vejaciones sobre todo a los que trabajamos en la junta directiva del sindicato ambos se deben respeto mutuo yo soy la única mujer que esta allí y por eso solicito protección en esta instancia. Es todo….”. (Según consta a los folios 1 y 2 del expediente principal).

En virtud de dicha denuncia la Representación Fiscal dio inicio a la investigación en la misma data, dictando las Medidas de Protección a favor de la víctima ciudadana Olaya Josefina Díaz Muñoz, contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta a los folios 6 y 7 del expediente principal, de lo cual se le impuso en fecha 19/05/2009, según acta de comparecencia cursante al folio 26 del referido expediente.

Asimismo, la Vindicta Pública ordenó la citación para el día 07/05/2009, del ciudadano Héctor Valentiner, a fin de que compareciera ante el Despacho Fiscal y fuese informado de la investigación que cursa en su contra, quien compareció en calidad de investigado el día 11/06/2009, en presencia de su Abogada defensora la Doctora Jenny Tambasco, previa juramentación efectuada ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/05/2009, vale destacar, que la Abogada Osmil Thamara Salas Moreno, fue juramentada también en la misma data, ante dicho Juzgado, todo lo cual cursa a los folios 12 al 15 del expediente principal.

En fecha 23/09/2009, el Doctor Guadalupe Silva, en su carácter de fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la comparecencia del ciudadano Héctor Valentiner, acompañado con su defensa, a fin de ser imputado en la causa penal seguida en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recibida en fecha 24/09/2009, por el consultor jurídico de laboratorios vargas, el ciudadano Yorvick Hurtado, la cual fue ratificada en fecha 05/10/2009, dada la incomparecencia, por el cual fue remitida a través de la extinta Policía Metropolitana.

En fecha 08/10/2009, la profesional del derecho Osmil Thamara Salas Moreno, en su carácter de Defensora del ciudadano Hector Valentiner Von Gizycki, solicitó el diferimiento del acto de imputación, en virtud de que le fue fijada audiencia constitucional en la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, del cual anexó boleta de notificación, razón por la cual le fue fijada nueva oportunidad para el día 15/10/2009. (Folio 145 del expediente principal).

En fecha 15/10/2009, oportunidad fijada para el acto de imputación, la defensa del ciudadano Héctor Valentiner Von Gizycki, presentó escrito, mediante el cual solicitaba el diferimiento de dicho acto, en virtud de que su patrocinado se encontraba fuera del país por motivos laborales, requiriendo que la misma se pautase para los primeros días del mes de noviembre del mismo año. (Folio 141 del expediente principal).

En fecha 20 de octubre de 2009, la Representación Fiscal citó en calidad de investigado al ciudadano Héctor Valentiner Von Gizycki, siendo recibida la misma por su defensa la Doctora Osmil Thamara Salas, en fecha 22/10/09. (Folio 146 del expediente principal).

En fecha 08/12/2009, el Abogado Dario Guzmán, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Cuarto (A) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impuso al ciudadano Héctor Valentiner Von Gizycki, en presencia de su defensa, de los hechos denunciados en su contra, le dio acceso a las actas y demás recaudos que conformaban el expediente llevado ante ese Despacho, en tal sentido, la defensa en la oportunidad que se le concedió la palabra, solicitó se gestionara por la Fiscalía Superior copia certificada de la totalidad de las actas procesales.

En este orden de ideas, se constata de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente original de la causa seguida al ciudadano Héctor Valentiner Von Gizycki, que en las fechas 02/05/2009, 28/07/2009, 21/08/2009, 31/08/2009, 07/09/2009, 24/09/2009, 29/09/2009, 29/10/2009, 04/11/2009, 12/11/2009, 25/11/2009, 06/01/2010, 18/01/2010, (la cual por error material se señaló como 18/11/2010), 28/01/2010, 05/02/2010, 18/03/2010, la defensa del referido ciudadano, compareció ante la Sede de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de revisar y verificar las actuaciones realizadas por dicho Despacho Fiscal, tal como se lee en los formatos de audiencia internos llevados por este, observando, que la defensa formuló solicitud únicamente en fecha 25/11/2009, mediante la cual requirió fuese obtenido el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Olaya Díaz Muñoz, en fecha 15/10/2009 y en fechas 18/01 y 18/03 ambas del año 2010, ratificó la solicitud de copias que peticionó en la oportunidad del acto de imputación realizado a su defendido.

En fecha 16/04/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia mediante auto que recibió actuaciones de la presente causa con el acto conclusivo de acusación, el cual tiene data del 26/03/2010, observando que no se desprende de las actuaciones originales firma y sello de recibido de dicha Unidad, ni del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer, en la cual recayó el conocimiento de las presentes actuaciones, quien dictó auto de entrada con fecha 23 de abril de 2010, pues se evidencia es una rúbrica y fecha ilegible en el referido auto suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/04/2010.

En virtud del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 18/05/2010.

En fecha 11/05/2010, las Abogadas Jenny Tambasco y Osmil Salas, presentaron ante la Sede del Juzgado de la causa, escrito mediante el cual solicitan la nulidad de los actos realizados durante la investigación, entre ellos, del acto de imputación y de la acusación y le sea declarada con lugar la excepción contenida en el literal “i”, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de mayo de 2010, oportunidad fijada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue llevada a cabo dicha Audiencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión hoy recurrida por la defensa, mediante escrito de apelación de fecha 25/05/2010.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado de todo lo antes expuesto, que en relación a los alegatos de las recurrentes, en que el fallo dictado en fecha 18/05/2010, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adolece de inmotivación, omitió resolver algunos de los planteamientos formulados por la defensa y se realizó el acto de imputación tardíamente, llevando una investigación a espaldas de su defendido, se constata que el Juzgado de la causa, para arribar a la decisión hoy recurrida, señaló que el hoy acusado de autos y su defensa, desde el inicio de la investigación, estuvieron enterados de las actas y diligencias efectuadas por la Representación Fiscal, observando las actas de comparecencia de la defensa ante el Despacho Fiscal, refiriendo que luego de las múltiples diligencias efectuadas por la Vindicta Pública, fijó oportunidad para imputar al ciudadano Héctor Valentiner, quien no compareció por lo que se requirió citar al mismo con la extinta Policía Metropolitana y luego su defensa solicitó en varias oportunidades el diferimiento de dicho acto de imputación, el cual se llevó a cabo el día 08/12/2009, en presencia de su defensa, garantizándole así sus derechos constitucionales y legales, evidenciando según las actas, que posteriormente su defensa en los meses de enero, febrero y marzo acudió al Despacho Fiscal a fin de revisar la causa, pudiendo en todo el transcurso del proceso, solicitar la práctica de cualquier diligencia que considerare pertinente a fin de desvirtuar los hechos por el cual estaba siendo investigado su defendido y oponerse a la persecución penal.

Se observa igualmente en la decisión recurrida, que la misma señala que si bien es cierto que el acto formal de imputación fue realizado más allá del lapso de los cuatro (4) meses que refiere la Ley Especial, no es menos cierto, que dicho acto se extendió por causas imputables al propio acusado, sin que ello signifique que fueron actos dirigidos a causar el retardo procesal y por ende la preclusión de dicho lapso; señalando igualmente, que en relación a la solicitud de copias formulada ante el Despacho Fiscal, las cuales no fueron proveídas, no le impedían a la defensa la consignación del escrito de oposición a la imputación realizada, ni la solicitud de la practica de pruebas necesarias para la defensa de su patrocinado, motivado a ello declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto no observó vicio alguno en la presente investigación, la cual fue realizada con apego a las normas constitucionales y legales.
Ante tales argumentaciones expuestas por la Jueza de la recurrida, constata esta Alzada que la misma se encuentra motivada, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la relación cronológica del expediente efectuada en párrafos anteriores, se corrobora lo expuesto por el Tribunal A quo, en que el ciudadano Héctor Valentiner Von Gizycki y su defensa, desde el inicio de la investigación estuvieron enterados de la averiguación llevada en su contra, las actas cursantes en el expediente del Despacho Fiscal signado con la nomenclatura Nº 01-F64-00447-09 y tuvieron acceso a las mismas, tal como se verificó en la totalidad de las actas que conforman la pieza original, en la cual se comprueba que la defensa compareció en fechas 02/05/2009, 28/07/2009, 21/08/2009, 31/08/2009, 07/09/2009, 24/09/2009, 29/09/2009, 29/10/2009, 04/11/2009, 12/11/2009, 25/11/2009, 06/01/2010, 18/01/2010, (la cual por error material se señaló como 18/11/2010), 28/01/2010, 05/02/2010, 18/03/2010, ante la Sede de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de revisar y verificar las actuaciones realizadas por dicho Despacho Fiscal, observando, que formuló solicitud únicamente en fecha 25/11/2009, mediante la cual requirió fuese obtenido el resultado de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Olaya Díaz Muñoz, en fecha 15/10/2009 y en fechas 18/01 y 18/03 ambas del año 2010, ratificó la solicitud de copias que peticionó en la oportunidad del acto de imputación realizado a su defendido.

En este sentido, se verifica que el proceso penal seguido en contra del ciudadano Héctor Gustavo Valentiner Von Gizycki, se llevó a cabo conforme a las normas constitucionales y legales, pues, el mismo y su defensa tenían conocimiento de la averiguación en su contra, igualmente, se observa que la Representación Fiscal en la oportunidad de realizar el acto de imputación al acusado de autos, el mismo fue diferido en diversas oportunidades, por su incomparecencia y a solicitud de su defensa, responsabilidad ésta que no puede ser atribuida como retardo a la Representación Fiscal para llevar a cabo el acto de imputación correspondiente, el cual al ser realizado en fecha 08/12/2009, se le impuso al ciudadano Héctor Gustavo Valentiner Von Gizycki, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en el artículo 125, numerales 1, 3, 5 y 9, artículos 126, 127 y 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de los hechos objeto de la investigación en presencia de su abogada de confianza, contrario a lo señalado por la defensa en el escrito de apelación, por lo que mal pueden cuestionar dicha actuación, en razón de ello, no evidencia esta Alzada que la investigación realizada por la Vindicta Pública se haya hecho a espaldas del acusado de autos, así como no se constata falta de motivación en la decisión recurrida, ni omisión alguna en los planteamientos efectuados por la defensa, pues, el Juzgado A quo fue conciso en la resolución de la solicitud de la defensa y los pronunciamientos realizados en la Audiencia Preliminar celebrada, de acuerdo al análisis del caso en estudio y con apego a las normas Constitucionales y Legales, tal como lo señala la Vindicta Pública en el escrito de contestación al recurso de apelación.

A manera de ilustración, es menester subrayar en el presente caso, el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al acto de imputación, que en su mayoría es cuestionado por omisión de la Representación Fiscal, teniendo como remedio la nulidad absoluta, tal como se observa en las sentencias que a continuación se citan de la siguiente manera:

Sentencia Nº 723, en el expediente A07-0405, de fecha 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Al respecto el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, define de manera expresa cuándo la persona investigada adquiere la condición de imputado y al respecto establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…” (Subrayado de la Sala).
Y, el artículo 125 numeral 1, eiusdem, dispone como uno de los derechos del imputado: “…1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”.
De igual forma, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 130 del texto adjetivo penal, estatuye que: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él …” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).
Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Publico que: “…‘El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omisis…)
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…’. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006)….”.

Sentencia Nº 744, en el expediente A07-0414, de fecha 18/12/2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
En este sentido, hay que precisar que ello no significa que la persona adquiere la cualidad de imputado por la simple denuncia o querella interpuesta en su contra, ciertamente no puede considerarse así, pues la definición que se encuentra en el artículo 124 ibídem, es clara cuando determina que se considera imputado a toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho típico, por un acto de procedimiento del órgano encargado de realizar la persecución penal.
Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.
(…Omissis…)
De allí que, el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización.
En relación al acto de imputación, al cual hacen referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia Nº 479 de 16 de noviembre de 2006).
Asimismo, ha señalado que el acto de imputación formal o acto imputatorio: “…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 348 del 25 julio de 2006).
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos …,…, al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional….”.

De la jurisprudencia antes referida se puede constatar que la actuación del Abogado Darío Guzmán en su carácter de Fiscal Sexagésimo Cuarto (A) en la oportunidad en que realizó el acto formal de imputación al ciudadano Hector Gustavo Valentiner Von Gizycki, lo llevó a cabo con base al Debido Proceso y garantizando los derechos que le asistían al hoy acusado de autos, todo lo cual fue observado por el Tribunal A quo en la decisión proferida.

En otro orden de ideas, se observa en el escrito de apelación que las impugnantes arguyen además que, el Tribunal estaba en la obligación de hacer uso del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de no ser procedente, debía decretar el archivo conforme lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando quienes aquí deciden, que si bien es cierto que el Tribunal de oficio está facultado para dar trámite a dicho procedimiento, no es menos cierto, que si la defensa constató que pudo haberse efectuado el trámite correspondiente, ha podido solicitar ante el Tribunal de la causa su aplicación, de lo cual no se evidencia en las actas cursantes en el expediente original, que las Abogadas Jenny Tambasco Soto y Osmil Thamara Salas, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Héctor Gustavo Valentiner Von Gizycki, hayan presentado diligencia a fin de solicitar la aplicación del procedimiento antes mencionado, por lo que mal pueden alegar en esta etapa procesal, como es, la etapa preliminar, luego de presentado el acto conclusivo de acusación por parte de la Vindicta Pública, quebrantamientos de normas Constitucionales y Legales, por exceso del lapso contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la omisión del trámite estipulado en el artículo 103 eiusdem.

En el mismo sentido, verifica esta Alzada, que en el presente proceso penal, el hoy acusado y su defensa dispusieron del tiempo y los medios adecuados y necesarios para el ejercicio de la defensa, pues el acto de imputación cuestionado, como se puntualizó anteriormente, persigue garantizar el correcto juzgamiento de los hechos investigados, la idoneidad y transparencia en el tratamiento de la fase inicial de nuestro sistema penal, con base al respeto de los derechos constitucionales, entre ellos, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal como fue expuesto por la Juez de la recurrida en la fundamentación realizada, aún y cuando la Audiencia Preliminar tiene como objetivo fundamental, entre otros, resolver si existen fundamentos serios para admitir o no la acusación fiscal y los medios de pruebas, para dar así inicio al Juicio Oral y Público correspondiente en contra del acusado.

Finalmente, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a las impugnantes en los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, por las razones de hecho y de derecho antes expresados en el presente fallo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión hoy impugnada.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de apelación en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES,

JHON E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JPG/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N° CA- 928-10-VCM