REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
PONENTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 936-10-VCM
Resolución Judicial Nº 195-10
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-18.022.952 y V-12.385.666, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el Tribunal de la causa, acogió la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la referida Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y de igual forma ratificó las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, previstas en el artículo 2 numeral 9 y el artículo 3 numerales 2 y 4, en relación con el artículo 87, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02 de agosto de 2010, esta Corte de apelaciones publicó decisión mediante la cual se ADMITIÖ el presente recurso de apelación.
En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual entre otros puntos, señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del …artículo 94 concatenado con el 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, … para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos… . SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, quien calificó los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley… ello en virtud que existe una entrevista donde expresa la victima que los imputados la abordaron en las mercedes y la amenazaron de que la iban agredir por lo que se estima acreditado tal delito dado que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mismo. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público…se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda, la numeral 5°… numeral 6°…13°… No se acuerda el arresto transitorio por considerarlo desproporcionada. CUARTO:… Quedan las partes notificadas… de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… “.
II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de mayo de 2010, la Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, interpuso Recurso de apelación, mediante el cual entre otros puntos, textualmente señaló lo siguiente:
“…3.- La que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
…el Juzgado de Control decretó la nulidad de la aprehensión de mis defendidos alegando la extemporaneidad de la denuncia formulada por la ciudadana GUERRA HILDA MARÍA,…
En el caso que nos ocupa, efectivamente la presunta victima formuló la respectiva denuncia dentro del lapso …toda vez que la misma señala que tales hechos ocurrieron en fecha 18-05-2010 a las 06:30 horas de la tarde, y la denuncia es realizada en fecha 19-05-2010 a las 03:30 horas de la tarde, y la denuncia es realizada en fecha 19-05-2010 a las 03:50 horas de la tarde, es decir dentro de las veinticuatro (24) horas que prevé la norma antes citada, por lo que no entiendo esta defensa como el Juzgado a-quo decreta la nulidad de la aprehensión por ‘considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso que señala el artículo 93 de la ley especial’, siendo que la aprehensión especifica de esta Defensa en la celebración de la Audiencia Oral para Oir al imputado, no era otra que se decretara la nulidad de la aprehensión de mis representados, toda vez que la misma fue practicada el día 20-05-2010 a las 02:30 horas de la tarde, previa llamada telefónica efectuada a mis defendido, es decir fuera de los parámetros establecidos en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es claro al señalar que ‘conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el parágrafo anterior’ (omisis), y lo que trae como consecuencia, la violación de lo establecido en la Constitución…, en su artículo 44 numeral 1, que señala…
En tal sentido, a consideración de esta defensa la Jueza debió decretar la nulidad de la aprehensión en base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por violación expresa de la norma constitucional antes citada, surgiendo así los efectos establecidos en el artículo 196 ejusdem, y como consecuencia de ello debió decretarse la libertad sin restricciones de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ.
De igual forma en cuanto a la admisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público en el acto aludido, como lo fue por el delito de AMENAZA,… señaló la Juez en su segundo pronunciamiento,... (omissis)… la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado por el Ministerio Público… nace una interrogante en esta defensa ¿Cuáles son esos suficientes elementos de convicción, cuando solo se cuenta con un acta de denunciar ambigua?, por lo que a criterio de esta asistencia técnica si solo se cuenta con el simple dicho de la victima, no se puede hablar de suficientes elementos de convicción, plurales y concordantes, que permitan acreditar la comisión de delito alguno, por lo (sic) la Juez ante la insuficiencia de elementos de convicción en esta etapa procesal no debió admitir tal calificación y decretar la libertad sin restricciones de mis defendidos, más aún cuando la presunción de inocencia prevalece en nuestro sistema judicial acusatorio, si no hay elementos que en forma clara y precisa desvirtúen tal presunción, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible esta debe estar clara y precisa, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en la decisión del Juzgado de Control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo la ciudadana Jueza para estimar que mis patrocinados han sido el (sic) autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, toda vez que señala como elemento de convicción el testimonio de la presunta víctima, que no tiene aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario.-
Ignora igualmente esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos, es decir, que el Tribunal no explica los motivos que llevan a atribuir la comisión del delito de AMENAZA, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta amenaza y mis patrocinados.
Con respecto a LA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN…la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
…(…sentencia N° 046 del 11-02-2003)
…(Sentencia N° 0080 del 13-02-2001)
Visto entonces que no señaló y no se motivó cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que los imputados han sido autores o participes del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar los señalado por la presunta víctima en su denuncia , sin señalar cual o cuáles elementos de convicción existían en contra de mis defendidos, aunado a ello no se explica esta defensa como es que el Tribunal utiliza la denuncia formulada por la ciudadana GUERRA HILA MARÍA, como elemento de convicción, cuando en sus pronunciamientos y en especifico el punto previo decreta la nulidad de la aprehensión por ‘considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso que señala el artículo 93 de la ley especial’. Lo que va en contravención directa del artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que el mismo es claro al señalar que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravenciones previstas en este Código, la Constitución… las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalido.
Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que de las actuaciones que cursan en la presente causa, se desprende una presunta AMENAZA empero se evidencia, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, púes no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mis asistidos, ni a titulo de autores ni de participes, en la comisión del hecho que se investiga, ya que no especificó a cuál de los supuestos contenidos enla norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi (sic) defendidos; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mis defendidos, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, es lo manifestado por la ciudadana GUERRA HILDA MARÍA, en su denuncia, pues no se ha recibido algún otro medio probatorio.
Al respecto, la defensa se permite transcribir… el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. ‘Presunción de Inocencia: …
a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de esta norma y relacionado con dicho régimen se considera ilegal.
Finalmente, … al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía… es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar el respectivo acto de imputación o la solicitud de la Medida Judicial que considere aplicable al caso en concreto, y no realizarse una detención por un presunto delito flagrante, cuando en realidad se están vulnerando principios y garantías fundamentales como anteriormente se señalaron.
Aunado a ello, existe jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala que el único dicho de la victima es un indicio, una presunción, ciertamente grave, la misma no constituye un testimonio mas aun si la victima no estaba presente en el lugar de los hechos no puede considerarse como un elemento jurídico además se ser el único con que se cuenta en autos sobre la certeza jurídica para determinar la responsabilidad penal de una persona.
En relación a esto existe decisión… por la sala de casación Penal de fecha 13-12-2007…causa 2007-0382…
…
Es necesario mencionar que la ciudadana Jueza, ni siquiera en la audiencia Oral explicó porque o bajo que supuestos consideraba que se encontraban demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, lo cual deja a la Defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la acreditación del delito de AMENAZA, tal como se puede evidenciar del acta de la audiencia oral levantada por dicho tribunal al efecto.
Cabe señalar que el Representante Fiscal, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta amenaza sufrida por la presunta víctima, cercenándose así una vez más el derecho a la defensa de mis defendidos.
…esta Defensa solicita muy respetuosamente… que…ADMITAN y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION y DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 25-05-2010, …
En fecha 02 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, mediante la cual se dejó por sentado, que en fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Sesenta y Cuatro (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificado en fecha 11 del referido mes y año, no presentando por escrito contestación al mismo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, así como los alegatos de las partes, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, de la siguiente manera:
Plantea la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la nulidad de la aprehensión y acogió la calificación sin pruebas de ninguna naturaleza, alegando la extemporaneidad de la denuncia formulada por la victima, basándose en lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, lo cual quebrantó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1.
Alega que en relación a la admisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público, esto es, el delito de Amenaza, cuestiona el acta de entrevista rendida por la víctima, referida por el Juzgado A quo, toda vez, que en actas sólo cursa la denuncia y el acta policial de aprehensión, con lo cual no se puede hablar de suficientes elementos de convicción, por lo que a criterio de la defensa lo procedente era no admitir la calificación y decretar la libertad sin restricciones de su patrocinado, por lo que en atención a ello considera que la decisión recurrida resulta inmotivada, por no existir suficientes elementos, ni un razonamiento lógico del tribunal que permita determinar una relación de causalidad entre la supuesta amenaza y sus patrocinados, alegando al respecto jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, solicita sea admitido, declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que la presente causa se inició con motivo de la denuncia común, formulada en fecha 19/05/2010, a las 03:50 horas de la tarde, por la ciudadana Hilda María Guerra, ante la Sub-Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual entre otros puntos, señaló textualmente lo siguiente: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos FELIX CARRILLO, CARLOS PERDOMO Y RAINOL GONZÁLEZ, quienes el día de ayer 18/05/10, me abordaron en las Mercedes; y me empezaron a decir palabras obscenas y me amenazaron que me iban a agredir físicamente por lo que psicológicamente me siento afectada es todo…”. Según consta a los folios 24 y 25 del cuaderno de apelación.
En fecha 21 de mayo de 2010, en virtud de la referida denuncia, la Representación Fiscal, dio inicio a la investigación, asimismo, acordó medidas de protección a favor de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta a los folios 26 y 27 del cuaderno de apelación.
En fecha 20 de mayo de 2010, a las 02:30 horas de la tarde, el funcionario Franklin Jiménez, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de investigación penal, dejó constancia, que previa llamada telefónica, se presentaron ante esa Sede, los ciudadanos Félix Daniel Carrillo Ramírez, Rainol Rafael González Quintero y Carlos José Perdomo González, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos.
En fecha 21 de mayo de 2010, siendo las 3:33 horas de la tarde, fue celebrada audiencia de presentación de imputado, a los ciudadanos Félix Daniel Carrillo Ramírez, Rainol Rafael González Quintero y Carlos José Perdomo González, ante la Sede del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos, los cuales fueron transcritos de manera textual a los fines de fundamentar la decisión, textualmente en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Este Tribunal acuerda seguir la presente causa a través del …artículo 94 concatenado con el 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, … para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos… . SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica, dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, quien calificó los hechos como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley… ello en virtud que existe una entrevista donde expresa la victima que los imputados la abordaron en las mercedes y la amenazaron de que la iban agredir por lo que se estima acreditado tal delito dado que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mismo. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público…se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda, la numeral 5°… numeral 6°…13°… No se acuerda el arresto transitorio por considerarlo desproporcionada. CUARTO:… Quedan las partes notificadas… de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal… “.
En razón de lo antes transcrito, constata esta Alzada que efectivamente le asiste la razón a la defensa en la evidente inmotivación en la que incurre el Juzgado A quo, toda vez que debió analizar y fundamentar los motivos que la condujeron a decretar la nulidad de la aprehensión, así como la admisión de la precalificación dada a los hechos investigados en la presente causa, conforme al procedimiento estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, debemos resaltar las reglas de la justificación racional de la motivación que toda decisión debe cumplir, vale decir a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la aplicación razonada de la norma y c) La respuesta a la pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Considera esta Alzada que la motivación como regla procesal debe ser, suficiente precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad.
Precisado lo anterior, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. …”.
De la lectura realizada a la decisión in comento, se observa que la jueza, sólo se limitó a declarar la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso que señala el artículo 93 de la Ley Especial, lo cual no fue evidenciado por esta Alzada, pues, el lapso quebrantado tal como lo aduce la recurrente en el escrito de apelación, fue el lapso desde la formulación de la denuncia, hasta la aprehensión de los imputados de autos, el cual excedió de las doce horas previstas por el Legislador Patrio, tal como se constata de las actuaciones cursantes en el expediente penal, todo lo cual hace inmotivada la decisión impugnada, incurriendo así la Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el vicio de inmotivación, es decir, la recurrida no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, al no explanar los fundamentos de Hecho y de Derecho de la actuación jurisdiccional.
Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el Debido Proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.
Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.
No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.
De tal forma que, la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el Tribunal de la causa, acogió la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la referida Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y de igual forma ratificó las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima por el órgano receptor de la denuncia, previstas en el artículo 2 numeral 9 y el artículo 3 numerales 2 y 4, en relación con el artículo 87, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; efectivamente adolece del vicio denunciado por la recurrente, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto.
De manera que ante los motivos insubstanciales del fallo recurrido, se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo que verifica este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referido a la falta de motivación de la decisión antes referida, por lo cual considera que el recurso debe ser DECLARADO CON LUGAR y como consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por violación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, quedando vigente la denuncia formulada por la ciudadana Hilda María Guerra, en fecha 19/05/2010, ante la Sub-Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el inicio de la investigación acordado por la Representación Fiscal, y las medidas de protección y de seguridad dictadas a favor de la víctima, en fecha 21 de mayo de 2010, por el órgano receptor de la denuncia, ello de conformidad con lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando los ciudadanos Félix Daniel Carrillo Ramírez, Rainol Rafael González Quintero y Carlos José Perdomo González, en libertad bajo las restricciones que implican las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima como se indicó; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Siendo esto así, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 12 al 20 del cuaderno de apelación, en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado en que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no puede repetirse, por cuanto visto la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-18.022.952 y V-12.385.666, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el Tribunal de la causa, acogió la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la referida Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y de igual forma ratificó las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, previstas en el artículo 2 numeral 9 y el artículo 3 numerales 2 y 4, en relación con el artículo 87, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de ello, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por violación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 del Texto Constitucional, quedando vigente la denuncia formulada por la ciudadana Hilda María Guerra, en fecha 19/05/2010, ante la Sub-Delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el inicio de la investigación acordado por la Representación Fiscal, así como las medidas de protección a favor de la víctima, acordadas en fecha 21 de mayo de 2010, de conformidad con lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando los ciudadanos Félix Daniel Carrillo Ramírez, Rainol Rafael González Quintero y Carlos José Perdomo González, en libertad plena, con las restricciones estipuladas en las medidas de protección acordadas a la víctima de la presente causa, antes aludidas, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 12 al 20 del cuaderno de apelación, en tal sentido, se ordena REPONER la causa al estado en que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no puede repetirse, por cuanto visto la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal, remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-936-10 VCM
NAA/JEPG/TJG/Ads/Janc/Yaneth.-
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