REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 160-10
Asunto Nro. CA-928-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/05/2010, por las Abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 25/05/2010, las Abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, presentaron escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, mediante auto, acordó librar boleta, a los fines de emplazar al Abogado Dario Guzmán, en su carácter de Fiscal 64° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 01 de junio de 2010, la Representación Fiscal se dio por notificado del recurso interpuesto, por lo cual los Abogados Guadalupe Silva y Dario Oswaldo Guzmán Mazzei, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, respectivamente, dieron contestación en tiempo hábil, presentando el escrito correspondiente en fecha 04 de junio de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-009768, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido este Tribunal ad quem pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que fueron designadas por el imputado de autos, en la Sede del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 18/05/2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual quedaron las partes debidamente notificadas de dicha resolución judicial, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, la recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 25/05/2010, es decir, en tiempo hábil por cuanto fue presentado al quinto día, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 107 y 108 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaría del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código y las señaladas expresamente por la ley, de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente y declaró sin lugar la excepción contenida en el literal i) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Corte de Apelaciones que en relación a la nulidad declarada sin lugar, se considera una decisión recurrible con fundamento en la parte in fine del artículo 196 del Código Adjetivo Penal, no así, con fundamento en el numeral 5 de artículo 447 ejusdem.

Asimismo, en relación al punto de impugnación de la defensa en el escrito recursivo, relacionado con la excepción declarada sin lugar, observa esta Alzada, que la misma resulta irrecurrible e inimpugnable, en virtud de que por disposición expresa del numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma reza que, “…las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio,…” tal como ocurrió en el presente caso.

De lo antes analizado se concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, es decir, que esta Corte de Apelaciones sólo conocerá del pronunciamiento dictado del Tribunal de la Causa relativo a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensa, ello con base al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se observa en las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de apelación, que en fecha 01 de junio de 2010, la Representación Fiscal se dio por notificada del recurso interpuesto, por lo cual los Abogados Guadalupe Silva y Dario Oswaldo Guzmán Mazzei, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, respectivamente, dieron contestación en tiempo hábil, presentando el escrito correspondiente en fecha 04 de junio de 2010, por lo cual se admite. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas JENNY TAMBASCO SOTO y OSMIL THAMARA SALAS, en su carácter de Defensoras del ciudadano HECTOR GUSTAVO VALENTINER VON GIZYCKI, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones del presente expediente. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y de lo observado en la motiva de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.


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Asunto N°. CA- 928-10 VCM