REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 02 de agosto de 2010
200° y 151º°

Asunto Nº: CA-933-10-VCM
Resolución Nº 162-10
Ponente: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera (01º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, contra la decisión de fecha 17 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:


En fecha 20 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera (01º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, contra la decisión de fecha 17 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la profesional del derecho ROSA NELLY BUENO, Fiscala Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera prueba.

En fecha 14 de junio de 2010, la profesional del derecho ROSA NELLY BUENO, Fiscala Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, dando contestación a la referida impugnación en fecha 17 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2008-004598, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-933-10 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 13 de julio de 2010, se libró oficio Nº 387-10, dirigido al Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle anexo Cuaderno de Apelación, a objeto que formara nuevamente con las actuaciones correspondientes, suspendiéndose de esta manera el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto se recibiera el referido cuaderno en este Tribunal Superior Colegiado.

En fecha 20 de julio de 2010 reingresó, proveniente del Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cuaderno de apelación, contentivo de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, causa Nº AP01-S-2008-004598 nomenclatura de ese Tribunal y se le dio reingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, tal y como se desprende del Acta de Aceptación de Defensa cursante al folio (31) de la presente incidencia.

Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes.

Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 17 de marzo de 2010 y quedando notificada la abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera (01º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la revisión que hiciere al presente expediente en fecha 19 de mayo de 2010 (folios 139 y 140), se entiende que el recurso propuesto el 20 de mayo de 2010 por la referida defensora, se ejerció dentro de lapso legal correspondiente, debido a que fue ejercido al primer (1) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (folio 138).

Asimismo, se pudo constatar que la Fiscala Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada ROSA NELLY BUENO, se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de junio de 2010, habiendo contestado el referido recurso en fecha 17 de junio de 2010, es decir, al tercer día hábil siguiente a la notificación, tal como se evidencia de las actas que anteceden y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede (folios 130 y 131).

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE y en consecuencia acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 111 Ejusdem, para el día viernes seis (06) de agosto de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana, acordándose la notificación a las partes que corresponda para que asistan al acto. Y así de decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogada EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera (01º) con Competencia en Delitos contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, contra la decisión de fecha 17 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JOEL JOSÉ BRICEÑO BENCHIMOL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día viernes seis (06) de agosto de 2010, a las once (11:00) horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JP/TJGJ/ads/es
Asunto N° CA-933-10-VCM