REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 02 de agosto de 2010.
200° y 151°
Asunto Nº: CA-936-10-VCM
Resolución N° 161-10
Ponente: Jueza Integrante: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-18.022.952 y V-12.385.666, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso estipulado en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo el Tribunal de Instancia, acogió la calificación jurídica del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la referida Ley Especial, solicitada por la representación fiscal y de igual forma ratificó las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima, previstas en los artículos 2 numeral 9 y 3 numerales 2 y 4, en relación con el 87, todos de la referida Ley Especial.
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 25 mayo de 2010, fue presentado escrito recursivo por la abogada EVERLIN DE LA CURZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, con motivo de la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual declaró la nulidad de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la denuncia fue interpuesta fuera del lapso que señala el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 79, eiusdem; asimismo el Juzgado de Instancia, visto la solicitud del Ministerio Público, impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, en base a lo establecido en los artículos 2, numeral 9° y 3 numerales 2° y 4°, en relación con el 87, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Sesenta y Cuatro (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificado en fecha 11 del referido mes y año, no presentando contestación por escrito al mismo..
En fecha 12 de julio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000737, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En esa misma fecha esta Corte, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, asignándose bajo el N° CA-936-10 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no, dictó auto acordando devolver el cuaderno de apelación al Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de corregir el mismo, conforme lo previsto en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se suspendió el lapso a que se contrae el artículo 450 eiusdem.
En fecha 30 de julio de 2010, se recibió lo conducente, constante de una (1) pieza, con cuarenta y siete (47) folios útiles, por lo cual se ordenó reabrir el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al literal a), esto es, la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que fue designada ante el Tribunal de la Causa, previo requerimiento del imputado de autos, recayendo tal designación en la Abogada Everlin de la Cruz, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En relación al literal b), esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de mayo de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso de apelación el 25 de mayo de 2010, es decir, el segundo día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa, cursante a los folios 37 y 38 del presente cuaderno de apelación.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de una decisión que no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables señaladas en la Ley, asimismo, que el fundamento del recurso de apelación se propuso conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Abg. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad e la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos RAINOL RAFAEL GONZALEZ QUINTERO y CARLOS JOSÉ PERDOMO GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad No. V-18.022.952 y V-12.385.666, respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N°CA-936-10-VCM