REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL


Caracas, 02 de agosto de 2010
200° y 151º°


Asunto Nº: CA-942-10-VCM
Resolución Nº 163-10
Ponente: Juez: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR JOSE CARDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad de aprehensión del hoy imputado en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 19 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (02º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CESAR JOSÉ CARDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo (02º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la profesional del derecho ROSA NELLY BUENO MONSALVE, Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que contestara el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofreciera pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2010, la profesional del derecho ROSA NELLY BUENO MONSALVE, Fiscal Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, dando contestación a la referida impugnación en fecha 27 de mayo de 2010.

En fecha 15 de julio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000705, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-942-10-VCM y se designó ponente a la Jueza RENEE MOROS TROCCOLI, suplida por el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien se abocó en fecha 29.07.10, al conocimiento de la presente causa y con tal carácter la suscribe.


DE LA ADMISIBILIDAD


Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la condición de parte, en su carácter de defensora del ciudadano CESAR JOSE CARDENAS VILLEGAS, de tal forma, que esta Sala, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo y fue notificada en fecha 12 de mayo de 2010, en audiencia oral ante las partes, siendo propuesto el referido recurso el 19 de mayo de 2010, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 49 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que es preciso reconducir dicho recurso a tenor de lo pautado en el artículo 196 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las nulidades y su impugnación, que establece la apelación en contra de las nulidades declaradas sin lugar con efecto devolutivo, constituyendo así esta decisión un pronunciamiento judicial recurrible.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia del derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en su condición de defensora del ciudadano CESAR JOSE CARDENAS VILLEGAS, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión requerida en audiencia por la defensa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, 437 y 196 parte in fine, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LOS JUECES INTEGRANTES,




DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
PONENTE

LA SECRETARIA



Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJGJ/ads/jepg/gtz
Asunto N° CA-942-10-VCM