REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 20 de agosto de 2010
200º y 151º

PONENTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Asunto Nº CA- 929-10-VCM
Resolución Judicial N° 199-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el numeral 1 del artículo 15 y el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente que “…el hecho objeto no se efectuó y no puede ser atribuida al referido ciudadano…”, observando esta Alzada que el Tribunal A quo, por error material cita el numeral 2, siendo lo correcto el numeral 1 de dicho articulado, el cual reza “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada….”.

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió expediente constante de una (01) pieza, con sesenta y dos (62) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-929-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual fue admitido el recurso de apelación presentado por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK, en contra la decisión de fecha 06 de abril de 2010, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de julio de 2010, fue celebrada ante la sede de esta Alzada, audiencia oral, conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de los abogados ARMADO MENDOZA, en su carácter de Fiscal 52° en colaboración con la Fiscalía 42° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, OLGA BIGOTTI TREJO, HÉCTOR SÁNCHEZ en representación de la ciudadana MARIA ELOISA MORGANTI, en su condición de víctima y el imputado FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, encontrándose ausente la ABG. ISLAMIC LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública 43° con competencia especial en delitos de Violencia contra la Mujer, donde se dejó constancia textualmente de lo siguiente:
“ABG. HÉCTOR SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al ABG. ARMADO MENDOZA, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la víctima para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se impuso al acusado FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “Lo que expuso el Abogado de la víctima es falso, yo a mi edad no tengo ninguna denuncia, fui denunciado por la misma causa en dos jurisdicciones distintas, y en las dos fui sobreseído; yo tengo casi cuatro años que no veo a la víctima sino en los actos, no acoso mujeres. He sufrido vejaciones, humillaciones y me han perjudicado en el trabajo; yo no tengo donde vivir, estoy en una habitación. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, MARIA ELOISA MORGANTI quién manifestó: “Yo fui sumisa durante 38 años, me ha costado tres años fortalecerme, él tenía una conquista y eso me afectó mucho, porque se fue con ella, el me pegó y dijo que yo destruí la familia, se llevó muchas cosas de la casa, nevera, cama matrimonial, muebles, entre otras cosas y por ello hay violencia patrimonial, se había hipotecado la finca que teníamos con la cual se iba a ser un proyecto (posada) e hizo desmanes con el dinero. Él me empujaba, me humillaba e incluso a sus hijos, todo era violencia e incluso me amenazó de muerte. Yo estoy deteriorada emocionalmente, él es un depredador y no quiero que se me acerque y que la violencia no continúe y que siga la viviendo en el apartamento que era de la mama de él y que yo cuido. Es todo”.
I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud formulada por la Vindicta Pública, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Felix Alois Jelinek Maldonado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Se inició la averiguación en fecha 26 de marzo de 2007 por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELOISA MORGANTI DE JELINEX (sic)… relacionada con la concurrencia de los hechos descritos en el folio uno (1)…Consta a los folios …(4) al ,,,(6) informe psicológico practicado en fecha 11 de diciembre de 2007, por el psicólogo
Simón Pérez adscrito al Hospital Psiquiátrico de Caracas,…
del análisis del referido informe, no se determinan los supuestos exigidos en el numeral 1 del artículo 15 y del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en otros términos, la Violencia psicológica, tipo genérico, se perfecciona cuando la conducta ejercida por el presunto agresor, conlleve/atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer victima de violencia, lo cual no se ha demostrado en el presente asunto, por tanto esta en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 (sic) del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir el hecho objeto del proceso penal no se realizó y como consecuencia, no puede atribuírsele al encausado de autos, difiriendo esta juzgadora de la causal de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público referente al numeral 4 del citado artículo y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa 01-F42-0374-07 …conforme a las disposiciones antes citadas…
DISPOSITIVA
…Decreta el sobreseimiento de la Causa, seguida contra el ciudadano FELIX ALOIS YELINEX MALDONADO,...de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto no se efectuó y no puede ser atribuida al referido ciudadano. …se ordena cesar la condición de imputado que hasta la presente detentaba el referido ciudadano… ”. Según consta a los folios 16 al 17 del expediente principal).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de mayo de 2010, fue interpuesto recurso de apelación por los profesionales del derecho HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK, mediante el cual señalaron textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

“…acudimos a su competente autoridad; cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, …con la finalidad de interponer Recurso de Apelación, …contra la decisión dictada en fecha …(06) de abril del año… (2010);… en el asunto Niro. AP01-P-2007-043177; la cual impugnamos al estar en desacuerdo con la adopción del decreto de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO…; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para haber decretado el sobreseimiento;…
UNICA DENUNCIA.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal, ejercemos recurso de impugnación o apelación contra la determinación o decisión dictada en fecha seis (06) de abril del año… (2010);…en la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO; en contra de la víctima MARÍA MORGANTI DE JELINEK.
En tal sentido queremos acotar, que la juzgadora en su decisión, está consciente de que el hecho imputado al ciudadano FELIX JINEK es real y está probado, por cuanto la relación perduró 38 años y no desmintió el victimario que mantiene una relación con una joven de 24 años y la ha llevado en reiteradas oportunidades a la finca propiedad de la sociedad conyugal; ¿Si eso no es violencia?; tal situación o conducta fue la que conllevó a nuestra defendida a su inestabilidad emocional o psíquica.
…con la finalidad de ilustrar a la Corte de apelaciones, transcribiremos la parte motiva de decisión… del…tribunal… (Omissis).
Es por ello… que… queremos acotar que aunque conste en los folios …(04), …(5) y …(06) del expediente INFORME PSICOLOGICO, practicado a nuestra mandante MARÍA MORGANTI DE JELINEK, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, el cual anexamos marcado ‘B’, no es menos cierto que la juzgadora ha debido de haber concatenado LA CONDUCTA INMORAL, ATENTATORIA A LA CALIDAD DE VIDA DE LA FAMILIA Y A LAS BUENAS COSTUMBRES del ciudadano FELIX A LOIS JELINEK MALDONADO, para haber tomado en nombre de la República… un pronunciamiento apegado al buen orden de familia, por ser éste el núcleo fundamental de toda sociedad; acotando, que el maltrato psicológico deja huellas que el físico, por cuanto las heridas del alma son muy difícil de cicatrizar; inclusive mujeres maltratadas psicológicamente afirman, que después de desprenderse del maltratador, les cuesta superar el maltrato Psicológico.
PETITORIO
Solicitamos...PRIMERO De conformidad…en los artículos 432, 433, 477.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA la presente impugnación. SEGUNDO: Resuelva sobre la procedencia del recurso interpuesto, dentro del lapso que contrae el artículo 450 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …”. Según consta a los folios 33 al 37 del expediente principal).


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de junio de 2010, la Doctora Rosa Nelly Bueno Monsalve, con el carácter de Fiscal Principal Cuadragésima Segunda (42) y el Doctor Armando Jesús Mendoza Ramos, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Segundo (52), en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Segunda, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron contestación al recurso de apelación, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

“…Observa esta Representación Fiscal que los pedimentos de los recurrentes, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan ‘Apelar’ por cuanto manifiestan ‘su inconformidad’ con la Decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (sic) de la Norma Adjetiva Penal, incluso señalan los recurrentes entre sus posibles alegatos, que la Juez debió concatenar la supuesta conducta inmoral (así denominada y apreciada solo por la apelante), del presunto agresor, al momento de decidir.
…la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercerse con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, sin hacer concatenación de las mismas con los hechos procesales que nos ocupa, limitándose solamente a realizar alegatos carentes de fundamento jurídico, obviando la prelación de leyes en cuanto a la importancia de los hechos sobre los cuales versa, causando de esta manera un perfecto estado de indefensión al Ministerio Público, por cuanto carece de explicación sobre la impugnabilidad objetiva; Por lo cual se observa, que se contraviene el principio general de FUNDAMENTACIÓN, que rige para la interposición de recursos, cuya norma en el caso concreto se establece específicamente en el Libro Cuarto, Título III, CAPITULO I: De apelación de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de autos, en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, …
… visto que el recurso de apelación… fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE…
…pues no manifiesta, cual es el motivo por el cual denuncia una limitación a su derecho, en relación con el contenido de la decisión recurrida, no conforme con esto, los respetables abogados olvidan el resto de las circunstancias que rodearon los hechos, por cuanto intentan referirse, … a que el tribunal AQUO no concatenó una supuesta conducta inmoral del presunto agresor con el resultado del INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la víctima de autos, alegando por tal circunstancia la existencia de una VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipo penal, …artículo 39 de la Ley Especial que rige la materia, cuya definición se realiza en el mismo texto, de forma explícita en el artículo 15 numeral 1, normas jurídicas éstas que se interpretan de forma errónea por la parte recurrente, pues se debe subsumir de forma inequívoca la conducta del presunto agresor, dentro de esos tipos penales antes señalados…
De lo anterior se puede deducir, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente investigación, se puede inferir, que la petición Fiscal se encuentra completamente ajustada a derecho, en cuanto al sobreseimiento de la causa, ya que no se puede establecer un nexo causal y menos aun consecuencial, entre el hecho denunciado, los resultados de las evaluaciones practicados a la víctima de autos, y la supuesta conducta desplegada por el presunto agresor, aunado a que para atribuirle un hecho determinado a una persona, es obligatorio, contar con suficientes elementos de convicción que nos hagan presumir su autoría en el hecho, lo cual no sucedió en la presente causa, de ello se deriva la legitimidad que tiene el juzgador, …para decretar el sobreseimiento del caso de marras, tal y como fue decidido.
…los recurrentes, al no motivar lo peticionado, dejan en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los fundamentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, privar o limitar a las partes, el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
II.- DEL FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION:
…los recurrentes no alegan en su escrito la violación de alguna norma de rango Constitucional o Procesal, por lo cual se hace imposible a esta Representación Fiscal refutar jurídicamente la única denuncia pobremente esgrimida en la Apelación, la cual solo se fundamenta en una ‘disconformidad’ (palabra textual usada por los recurrentes) para referirse a la decisión proferida por el Tribunal A QUO.
…resulta ilusorio pensar que nos encontramos en presencia de algunos de los supuestos establecidos por la Norma Adjetiva Penal, para interponer Recurso Alguno y siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, así como garante de la constitucionalidad y la vigencias de las Leyes de la República, solo queda solicitar se declare la improcedencia del presente Recurso de Apelación y se ratifique el contenido de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, ya que lo denunciado, no se puede entender como una violación a principios adjetivos y menos aún a garantías constitucionales.
III.-PETITORIO
… solicito… que… sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley….”. Según consta a los folios 43 al 51 del expediente principal).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:

Se observa, que los recurrentes interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano FELIX ALOIS JELINK MALDONADO, fundamentando dicho escrito recursivo en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Refieren los recurrentes, que resultaba claro para la juzgadora que el hecho imputado al ciudadano Felix Jelinek, era real y estaba probado, por cuanto la relación de su defendida con el imputado, perduró 38 años, quien en la actualidad, mantiene una relación con una joven de 24 años y la ha llevado en reiteradas oportunidades a la finca propiedad de la sociedad conyugal, lo cual no fue desmentido por el victimario, preguntándose al respecto la defensa, ¿Si eso no es violencia?, considerando que tal situación fue la que conllevó a su patrocinada a presentar una inestabilidad emocional o psíquica.

Agregan los profesionales del derecho, que aun cuando consta en los folios 4, 5 y 6 del expediente el informe psicológico practicado a su mandante en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, la juzgadora, no lo concatenó en la presente causa, con la conducta inmoral, atentatoria a la calidad de vida del núcleo familiar y a las buenas costumbres del imputado de autos, al dictar el pronunciamiento del cual hoy recurren, resaltando a este respecto, que el maltrato psicológico deja más huellas que el maltrato físico, por cuanto las heridas del alma son muy difícil de cicatrizar, ya que mujeres maltratadas psicológicamente afirman, que después de desprenderse del maltratador, les cuesta superar el maltrato psicológico.

Finalizan el escrito recursivo, solicitando a esta Alzada sea admitido y resuelto el presente recurso de apelación, de conformidad con las normas previstas en el Código Adjetivo Penal.

Por su parte, refiere la Vindicta Pública en el escrito de contestación, que los recurrentes no fundamentan el recurso interpuesto, pues, sólo se limitan a manifestar su inconformidad, siendo carente de fundamento y técnica jurídica, al no señalar los motivos por los cuales impugnan la decisión dictada por el Juzgado A quo, señalando sólo una supuesta conducta inmoral por parte del imputado de autos, la cual a criterio de la Representación Fiscal está interpretada de manera errada por los apelantes, por lo que en atención a ello, infieren que la petición Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en cuanto al sobreseimiento de la causa, ya que no se puede establecer un nexo causal y menos aun consecuencial, entre el hecho denunciado, los resultados de las evaluaciones practicadas a la víctima de autos y la supuesta conducta desplegada por el presunto agresor, aunado a que para atribuirle un hecho determinado a una persona, es obligatorio, contar con suficientes elementos de convicción que hagan presumir su autoría en el hecho, lo cual no sucedió en la presente causa, por lo cual consideran que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y solicitan sea declarado inadmisible e improcedente el recurso de apelación.

Ahora bien, se observa en las actuaciones cursantes en autos, que el presente proceso penal se inició con motivo de la denuncia formulada en fecha 26/03/2007, por la ciudadana MARÍA ELOISA MORGANTI DE JELINEK, plenamente identificada en actas, ante la Sede de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual textualmente expuso lo siguiente: “…Es el caso, que tuve una relación de 38 años de matrimonio con el ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.753.052, pero es el caso que el desde el mes de noviembre del pasado año el lleva un noviazgo con una joven de 24 años de edad, a quien en reiteradas oportunidades ha metido en mi propiedad de la Finca, ubicada en la Carretera Nacional. Calabozo Dos Caminos, Kilómetro 29, Desarrollo Hato Llanero, Parcela 43-44-A, sin embargo lo que deseo es que el si es su gusto se marche con su novia a una propiedad de el, y que no la meta mas en mi propiedad. …”. (Según consta al folio 1 del expediente principal).

En atención a dicha denuncia, la Vindicta Pública ordenó dar inicio a la investigación y la práctica de un examen psicológico a la víctima ante la Sede del Hospital Psiquiátrico de Caracas, el cual fue realizado por el Licenciado Simón Pérez, Psicólogo Evaluador, quien al examinar a la ciudadana Maria Eloisa Moreano, concluyó que se trataba de un “….sujeto con inteligencia superior, no revela trastornos orgánicos, de personalidad prevalerte hacia la sumisión pudiendo revelarse en ocasiones con control en sus emociones. Socialmente proyecta en la gente pudiendo participar del pensamiento colectivo. …”. Asimismo, recomendó “…seguir en forma precisa las decisiones que determine la Fiscalía 42° del Área Metropolitana de Caracas…”; resultado éste recibido por la Vindicta Pública en fecha 15/02/2008, el cual cursa a los folios 4 al 6 del expediente principal.

Ahora bien, vista la denuncia formulada por la víctima antes referida, la cual dio inicio a la presente investigación, así como el informe psiquiátrico practicado a la misma, consideró la Representación Fiscal, como titular de la acción penal, que en el presente proceso no se encontraba demostrada la comisión del hecho punible que se investiga y dada la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, solicitaba el sobreseimiento de la causa, todo lo cual fue considerado por la Instancia y por consiguiente fue acordado el petitorio fiscal, pero encuadrando el sobreseimiento de la causa, en el numeral 1 del artículo 318 del Código Adjetivo Penal, esto es, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

En este sentido, se observa de la decisión recurrida, que la Jueza, luego de realizar una relación cronológica de la presente causa, refiere que no se determinaron los supuestos exigidos en el numeral 1° del artículo 15, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual reza:

“…1.- Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. …”

De igual manera refiere la recurrida que no se determinaron los supuestos contenidos en el artículo 39 de la referida Ley Especial, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 39. Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses….”
Señalando respecto al delito de marras, esto es, la Violencia Psicológica, que el mismo se perfecciona cuando la conducta ejercida por el presunto agresor atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer víctima de violencia, lo cual no quedó demostrado en el presente asunto y razón por la cual el Tribunal A quo, consideró procedente la solicitud Fiscal al decretar el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Visto el planteamiento anterior, se verifica en el presente caso, que tal como lo faculta la Ley en la norma que regula esta materia especial, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 102, la Representación Fiscal como garante de la legalidad y como parte de buena fe en el proceso penal, presentó el acto conclusivo correspondiente en la presente investigación, esto es, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley, conforme al artículo 64 de la Ley Especial, lo cual fue acogido por el Juzgado de la Causa, al estar de acuerdo con la Vindicta Pública en que no se encontraba demostrada la comisión del hecho punible por el cual estaba siendo investigado el ciudadano FELIX ALOIS JELINEK MALDONADO, siendo procedente acordar el sobreseimiento peticionado, lo cual a criterio de quienes aquí deciden se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez que no existen suficientes indicios y elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano antes referido se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, contrario a lo expuesto por los recurrentes en el escrito de impugnación y tal como lo señalara el Despacho Fiscal en su escrito de contestación.

En efecto, de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA MORGANTI de JELINEK, ante el Órgano Policial, mediante la cual manifiesta una molestia ocasionada por el hecho de que su cónyuge mantiene otra relación con una persona mucho menor que él, evidenciándose con ello una ruptura en su matrimonio y de la evaluación psicológica realizada a la misma, no resultan elementos suficientes para acreditar la comisión del hecho punible tipificado como Violencia Psicológica en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con base a los elementos normativos del tipo penal; la cual persigue un único fin, como es proteger situaciones concretas de violencia que permitan prevenir, controlar, sancionar y erradicar los actos intimidatorios, agresivos, degradantes y humillantes dirigidos a la mujer, que encuadren en los delitos consagrados en la Ley Especial que los regula, lo cual no se logró verificar en el presente caso.

Siendo así las cosas, es de subrayar que en el delito referido, tal como lo expresara la Vindicta Pública y la recurrida, se deben cumplir ciertos supuestos para comprobar su existencia, a saber, que la conducta del sujeto activo, se refiera a ocasionar daños emocionales que perturben el sano desarrollo de la mujer, mediante conductas como la deshonra, el descrédito o menosprecio, la vigilancia constante, el aislamiento, la celopatía, amenazas, tratos humillantes y vejatorios, entre otros, todo lo cual no se evidenció, menos aún, se comprobó en la investigación realizada por la Representación Fiscal, razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, el cual fue decretado por la Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 06/04/2010 y el cual considera esta Alzada una decisión ajustada a derecho.

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a los recurrentes en los puntos de impugnación señalados en el escrito recursivo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK; quedando confirmada la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del Derecho, ciudadanos HECTOR J. SANCHEZ A. y OLGA BIGOTTI TREJO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA MORGANTI DE JELINEK; quedando confirmada la decisión de fecha 06 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal el presente expediente.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. AUDREY DIAZ SALAS




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Asunto N°CA-929-10-VCM