REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 25 de agosto de 2010
200° y 151º°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Resolución Judicial Nº 208-10

Asunto Nº CA-949-10-VCM

La Abogada EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento respecto de la nulidad absoluta alegada por la Defensa.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 10 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 07 de abril de 2010, la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación quien no dio contestación al mismo.

En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000318, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-949-10 VCM, y se designó ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 07-03-10 por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la audiencia a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 10 de marzo de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, contra la decisión dictada en fecha 07-03-10 por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…La Defensa Apela al estar en desacuerdo con los pronunciamientos dictados, al no haber emitido decisión alguna sobre la nulidad absoluta alegada por la Defensa, al no haber realizado la debida notificación consular por parte del órgano aprehensor.
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra mi defendido, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho de la ciudadana juez al calificar el delito sin concatenarlo con los
(…).
De acuerdo a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de enero de 2002, tomada del tomo I, pp, 74-82 Díaz F Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
“…”.
En consideración de esta defensa, es clara la disposición del artículo 44.2 Constitucional cuando señala: “…”.
La disposición constitucional antes transcrita fue evidentemente vulnerada, ya que los funcionarios aprehensores omitieron la notificación consular, y sobre lo cual no se pronuncio el tribunal de control, es por ello que solicito le sea acordada a mi defendido WILLIAM ARNEDO PALACIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de marzo de 2010, por omisión de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta alegada por la defensa, en la cual acogió el procedimiento especial, el delito de Amenazas, así mismo dicto medidas de protección en contra de mi defendido y sea decretada la Libertad Plena de mi defendido; en virtud de existir violaciones constitucionales y procesales en contra del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS.
Por todos los razonamientos antes expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem, SOLCIITO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN REALIZADA AL CIUDADANO WILIAM ARNEDO PALACIOS, visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, señalados por la defensa ut supra…”.


DE LA DECISION RECURRIDA


La Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2010, dictó decisión en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: se declara el procedimiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De las actas que conforman el expediente se desprende, acta de entrevista donde la victima manifiesta en una de las preguntas, si me insulto y me levanto la mano con el dedo señalando, visto esto encuadra el hecho con el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordenan las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, en consecuencia se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en su numeral 1, referir a la mujer agredida que así lo requiera a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, concatenado con el artículo 122 de esta ley, que va a referir a la ciudadana victima al equipo multidisciplinario con que cuentan los Tribunales de Violencia, par que reciba la respectiva orientación Bio-Psico-Social-Legal, sea tratada por un psicólogo, un trabajador social, un abogado, para que usted pueda recibir la orientación integral como lo establece la ley, numeral 5º, Se le prohíbe al ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, la prohibición de acercarse a la ciudadana victima, en consecuencia; se le impone al presunto agresor la prohibición de acocarse (sic) al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la del ordinal 13º, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, para que reciba la orientación Bio-Psico-Social-Legal, concatenado con el artículo 122 de la misma ley, por lo que los hoy agresores deberán comparecer al equipo multidisciplinario, con que cuenta este Tribunal a los fines de asistir a la respectiva orientación y atención, por lo que se ordena a los ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, comparecer el día 08 de marzo del presente año, por ante este Despacho Judicial a retirar el respectivo oficio a objeto de que acudan al equipo, ya que es de obligatorio cumplimiento. CUARTO: Este Tribunal acuerda otorgarle la libertad a los ciudadanos WILLIAM ARNEDO PALACIOS. QUINTO Asimismo se expide copias simples a la defensa pública...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Esgrime la defensa que la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 07 de marzo de 2010, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogió la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley especial que rige la materia, ordenó que se continuara con la investigación a tenor de lo establecido en el artículo 94 ejudem, dictó a favor de la víctima las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 ibidem, más no se pronunció con respecto a la solicitud de la nulidad de la aprehensión, la cual fue invocada por la defensa en razón de que su patrocinado es de nacionalidad Colombiana y el órgano policial que practicó la detención del mismo omitió hacer la notificación consular a que prevé el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciertamente se evidencia del acta de audiencia oral que riela en el presente cuaderno de apelación, que la defensa, al otorgársele el derecho de palabra para que explanara sus alegatos, señaló al Tribunal que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, omitieron oficiar al Consulado del país de donde es originario su defendido, lo cual consideró violatorio de su detención y como consecuencia de ello viciada de nulidad la misma, solicitando al a quo que así fuese declarado al término de la audiencia.

De otra parte, verificada el acta de de audiencia oral levantada con ocasión del procedimiento de calificación de flagrancia conocido por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se observa que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad incoada por la defensa, relativa aprehensión del ciudadano: WILLIAM ARNEDO PALACIOS, lo que constituye un vicio no susceptible de ser subsanado o convalidado.

Resulta obvio que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no se pronunció en modo alguno con respecto a una de las solicitudes de la defensa pública, específicamente, la petición de nulidad de la aprehensión de su defendido, requerimiento que consta en el acta de audiencia oral celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vulnerando de esta manera el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con su obligación como órgano judicial encargado de velar por la regularidad del proceso y de resolver todos los puntos sometidos a su consideración.

Siento esto así, esta Alzada señala, que efectivamente la decisión del Tribunal de la recurrida lesionó flagrantemente el debido proceso traducido en el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva como ya se apunto ut supra, por cuanto no resolvió la petición realizada por la defensa, lo cual estaba obligado hacer y lo que vicia de nulidad el referido fallo.

Por consiguiente, en atención a las violaciones de orden constitucional señaladas, referido a la omisión de pronunciamiento, que va en detrimento del ordenamiento jurídico, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar toda actuación jurisdiccional; resulta imperioso para este Tribunal Superior Colegiado declarar con lugar la apelación ejercida por la Abogada EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS y por vía de consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral y la resolución judicial de fecha 07.03.10, que profirió el Juzgado a quo con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el debido proceso traducido en el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, quedando vigente las actas de investigación.

En tal sentido, se ordena reponer la causa al estado en que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se cumpla con la notificación consular a que se contrae el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Habida cuentas, que ha quedado vigente la denuncia interpuesta por la víctima, lo cual constituye un reclamo atendible frente al Estado, por lo que se debe brindar protección a la misma con el fin de prevenir nuevos actos de violencia en su contra, esta Alzada acuerda dictar las medidas de protección y de seguridad a favor de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se prohíbe al ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, el acercamiento a la ciudadana LILIAN COROMOTO HERNANDEZ CASANOVA, a su sitio de residencia, trabajo o estudio si fuere el caso; se prohíbe la presunto agresor que por sí mismo o interpuesta persona, ejecute actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y se ordena la comparecencia del presunto agresor ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer con el fin de que le sea referido a su vez a un centro especializado en materia de violencia de género.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVERLING DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS y por vía de consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral y la resolución judicial de fecha 07.03.10, que profirió el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el debido proceso traducido en el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, quedando vigente las actas de investigación.

Se ordena reponer la causa al estado en que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se cumpla con la notificación consular a que se contrae el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que ha quedado vigente la denuncia interpuesta por la víctima, lo cual constituye un reclamo atendible frente al Estado, por lo que se debe brindar protección a la misma con el fin de prevenir nuevos actos de violencia en su contra, esta Alzada acuerda dictar las medidas de protección y de seguridad a favor de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se prohíbe al ciudadano WILLIAM ARNEDO PALACIOS, el acercamiento a la ciudadana LILIAN COROMOTO HERNANDEZ CASANOVA, a su sitio de residencia, trabajo o estudio si fuere el caso; se prohíbe la presunto agresor que por sí mismo o interpuesta persona, ejecute actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y se ordena la comparecencia del presunto agresor ante el referido Equipo Multidisciplinario de Tribunal de Violencia contra la Mujer con el fin de que le sea referido a su vez a un centro especializado en materia de violencia de género.

Se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-949-10 VCM
NAA/JEPG/TJG/ads/gz/jepg