REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 26 de agosto de 2010
200° y 151º°


PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 209-10
Asunto Nº CA-958-10-VCM

La Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 02 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de agosto de 2010, la Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación.

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió escrito de contestación de apelación, suscrito por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su condición de fiscal Auxiliar Centésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 17 de agosto de 2010, se recibió Cuaderno de Apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001144, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-958-10 VCM, y se designó ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, contra la decisión dictada en fecha 26-07-10 por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en el acto de la audiencia celebrada conforme lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de agosto de 2010, fue interpuesto el recurso de Apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, contra la decisión dictada en fecha 26-07-10 por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Aunado a ello, no hay fundamentación ni motivación alguna en al decisión del juzgado de control que permita determinar que fundados elementos de convicción tuvo el ciudadano juez para estimar que mi patrocinado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal, si lo único que presentó la fiscalía en la audiencia fue un acta de entrevista realizado a la madre de la niña donde lo que señala es que ella cree que el la estaba tocando porque tenia su pantalón un poco abajo que no tenía aval de ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario; un acta donde se interroga a la niña y que la misma pudo ser manipulada o simplemente le pusieron palabras en su boca que jamás mencionó lo que si es cierto en que la niña manifestó que “el es mi papa que no quiero que se valla mi para (sic) me abandono cuando mas pequeña y no se porque se fue el me cuida”, lo cierto ciudadanos Magistrados cuando una niña en realidad ha sido abusada jamás pide que su “victimario” se quede a su lado y menos aun dice que la cuida por el contrario manifestaría temor y rechazo, cosa que aquí no ocurre además la niña dice el me toca mis a “partes intimas” vocabulario que no es de una aniña (sic) de esa edad, de lo que claramente se deduce que fue manipulada e inducida a decir lo que dijo, pues en la audiencia de flagrancia la niña fue interrogada por el juez y nada dijo al respecto, no extiendo mas nada en todo el expediente.
Igualmente sorprende a este (sic) defensa como el Ministerio Público puede catalogar como elemento de convicción las muchas diligencia que faltan por sus respuestas y otras que faltan por iniciarlas, es decir ciudadanos Magistrados que para la Fiscal del Ministerio Público el hecho de haber presentado a una persona por ante un Tribunal, e indicar que faltan múltiples diligencias que realizar constituye fundados elementos de convicción para estimar que la persona presentada sea autora o partícipe del hecho punible cualquiera que sea que le impute el Ministerio Público, igualmente le parece aberrante a esta defensa que el Ministerio Público señale de forma genérica refiriéndose a los supuestos elementos de convicción y peor aun solicitar una medida privativa de libertad sin fundamento alguno tal como lo exige el artículo 114 en su ordinal 6 pues no se puede conformar el titular de la acción penal con solicitar y solo nombrar los artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin fundamentar y explicar como y porque se encuentran llenos los extremos exigidos por estos artículos para que sea acordada una medida Privativa de libertad.
No conforme con ello, que a todas luces constituye una irresponsabilidad en el ejercicio del cargo de un representante fiscal, el mismo también obvió señalar cual fue la actividad desplegada por mi defendido situación que evidencia una flagrante violación al debido proceso, ya que toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y en la presente causa tanto la representante fiscal, nunca pudo indicarle a mi defendido cual fue la actividad que desplegó sino que de una forma simplista le indicó que estaba incurso en el delito de Abuso Sexual a Niñas, como si la entidad del delito per se derogara o relevara del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control Constitucional a los fines de dictar una media de privación judicial de libertad, al igual que aparentemente para el Juez en funciones de Control, en virtud de la entidad del delito no se le puede restringir a un ciudadano del debido proceso.

De lo que se evidencia que la juez en esta temprana etapa asegura y refiere como ciertos los hechos es decir ha adelantado opinión al fondo de la controversia cuando señala que presume el peligro de fuga y cuando señala exclusivamente lo referido por la madre de la supuesta victima y no toma en consideración el dicho de mi defendido que también tiene valor y credibilidad mientras no se demuestre lo contrario por otro lado observa la defensa la gran inconsistencia en el dicho de la niña y de su madre pues la misma indica que la niña estaba con su padrastro y la niña dice que estaba dormida y que despertó por la pelea de sus padres entonces la niña estaba dormida o despierta? Estaba en la sala con su papa o estaba en su cuarto dormida? Cuarto que comparte con su mama y con su hermanita; y ahora la niña no se acuerda de mas nada como si se tuviera que aprenderse lo que tenia que decir y no olvidarlo? Además su hermanita de cuatro años en plena audiencia dijo “tienes que decir la verdad y no decir mas mentiras” y por otro lado ve a su padrastro como el sujeto que la cuida? Se pregunta la defensa es suficiente el dicho de la madre (enemiga manifiesta con la que se tienen problemas de índole económico y patrimonial) dicho que se contradice lo que la niña manifestó sin contar con un examen medico que como criterio objetivo determine elementos post traumáticos si es que existen? Es suficiente esto para quitarle la libertad a una persona?
Observa la Defensa, que el Juzgado no explicó en su decisión: 1) que se encontraba ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguirlo aun no se encontraba prescrita; 2) sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente; “…”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos y cuales son los plurales y concordantes elementos de convicción para privar de la libertad de un ciudadano que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de abuso sexual a niña, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada porque no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan determinar una relación de causalidad entre la supuesta violencia y mi patrocinado y en la propia audiencia el fiscal señalo que la niña no fue penetrada y por ello califica en grado de tentativa y si no esta probado el supuesto abuso seria absurdo asegurar la continuidad de lo que no sucedió.
Por todo lado sin examen medico realizado por un experto que señale el estado físico y psicológico de la supuesta victima pues la misma no ha sido examinada pro (sic) ningún medico ni física ni psicológicamente y la juez no vio ningún indicio o circunstancia y tampoco es experto para calificarla, sin embargo se decreta la privativa de libertad a pesar de que la defensa insistió en que para dictar la privativa de libertad, deben estar llenos los extremos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en forma concurrente.-
Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISION es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Penal que ha establecido:
“…” (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003)
“…” (Sentencia Nº 0080 del 13-02-2001)
Visto entonces que no se señaló y aun pero no se motivo cuáles eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que el imputado ha sido autor o partícipe del delito que se investiga; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin señalar cuál o cuáles elementos de convicción existían en contra de mi defendido, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficiente indicios de culpabilidad en contra del ciudadano imputado, es decir, cuáles eran los argumentos por los cuales consideró que el referido ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito de abuso sexual a niña continuado, tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño) no explicó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este último presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión, elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano FERNADO JOSE ROJAS MORENO.
Es por ello, que a criterio de la Defensa, no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obeceden a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Dicho lo anterior, ciertamente observa la Defensa, que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal anteriormente descrito y que fue admitido por el Juzgado de la causa; pero el Tribunal acogió dicha calificación jurídica sin siquiera explicar el fundamento en que se basó para dictar dicha decisión, púes no fue considerado por el Tribunal los supuestos que configuran el referido hecho punible, mucho menos se indicaron cuáles eran los fundados elementos de convicción que inculpan a mi asistido, ni a titulo de autor ni de participe, en la comisión del hecho punible que se investiga, ya que no especificó a cuál de los supuestos contenidos en la norma anteriormente transcrita, se refiere o subsume la conducta supuestamente desplegada por mi defendido; dejando en manos de la defensa inferir el supuesto de comisión que se estaba atribuyendo a mi defendido, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa; además no debe dejarse de considerar que para el momento el único elemento incriminatorio que existe contra el ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, es lo manifestado por la madre de la supuesta victima ciudadana con la que precisamente tiene graves problemas en relación con el inmueble en que viven y razones de dinero, en su denuncia por demás contradictoria con sus dichos en audiencia pues no se ha recibido algún otro medio probatorio.
Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa, establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tiene, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar un fallo absolutorio y consecuencialmente una libertad plena, pero causando un daño injustificado, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas –y relacionado con dicho régimen- se considera ilegal.
Por ende está, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Finalmente, considera la Defensa, que al no haberse realizado la detención en forma flagrante ni en virtud de una orden judicial, la forma correcta de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, es realizar de manera eficiente la investigación, y cuando cuente con elementos serios de convicción en contra de un ciudadano, realizar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad ante el Juez correspondiente.

En el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al juez de la recurrida estimar que el ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, sea autor o partícipe en el delito de que le ha imputado la Representante del Ministerio Público, en virtud de que únicamente existe una acta policial de aprehensión que nada aporta, no existe prueba alguna que se haya causado o haya sufrido algún daño la victima.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR
(…)
Así mismo solicito le sea acordada a mi defendido FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal,….”


DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 11 de agosto de 2010 la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, Fiscal Auxiliar Centésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, contra la decisión dictada por la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, refiere la defensa en su lacónico escrito, que se opone a la calificación provisional, acogida por el Tribunal de Abuso Sexual a Niña sin Penetración y al decreto de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, por cuanto a su criterio el único indicio es el dicho de la victima… “…”.
En este sentido ciudadanos magistrados, observa esta Representación del Estado Venezolano, que la honorable defensa esta adecuando las circunstancias a su manera de pensar, es claro que el escrito interpuesto por la misma es inoficioso, ya que no es que la madre de la victima cree, tal como lo ha referido la defensa, sino que por el contrario la progenitora de la victima manifiesta de manera definitiva haberse percatado que dicho ciudadano le había bajado un poco el pantalón a la victima y la estaba tocando en sus partes íntimas, por lo que comenzó a golpearlo y a reclamarle sobre los hechos.
Vale destacar respetados magistrados, que al momento de ser interrogada la niña victima, sobre los hechos, ésta manifestó ante la sede de la sub Delegación el Llanito, que observó que el día de los hechos su mamá estaba peleando con su papá y vio cuando su mamá le dio un golpe en el brazo a su papá, relata no recordar nada, por haber estado dormida, manifestando igualmente que su papá la había tocado varias veces en su Totona, pero que mentía por que tenía miedo por que no se quiere separar de su papá.
Aunado a ello en la audiencia Oral para Oír al Imputado, al momento de dar su testimonio, la niña victima ratificó no querer separarse de esta persona que es el padre de su hermanita menor, pero con lágrimas en sus ojos admitió haber sido objeto de actos lascivos, en varias oportunidades por parte del ciudadano Fernando Rojas; todo lo cual fue valorado, por la ciudadana juez en el momento de la referida Audiencia.
Asimismo expone la defensa que la victima pudo ser manipulada, o simplemente le pusieron palabras en la boca, de lo cual el Ministerio Público discrepa, toda vez que la victima fue interrogada en presencia de todas las partes, y la misma fue conteste en el transcurso de su declaración, no titubeando ni mostrándose fantasiosa al momento de deponer en cuanto a que el ciudadano Fernando José Rojas, a quien con cariño llamaba papá, le había tocado sus partes intimas.
En este mismo orden de ideas, alega la defensa que mal pudo el Ministerio Público, solicitar la Medida de Privación Judicial, si no contaba con un examen Vagino rectal, a los fines de establecer si efectivamente la victima presentaba algún tipo de traumatismos, ni tampoco una evaluación Psicológica, para avalar que la víctima se encuentre afectada como consecuencia del hecho.
Ciudadanos magistrados, a quienes les sea encomendado el conocimiento del presente recurso, como es bien conocido los órganos auxiliares de Justicia, como consecuencia de las grandes exigencias de las diferentes dependencias fiscales, se encuentran saturadas; lo cual genera un retraso en las repuestas solicitadas en las diversas causas, motivo por el cual, los Fiscales del Ministerio público ante dicha problemática, estamos obligados a pone a la orden de los diversos juzgados, a los indiciados, con lo que hasta el momento procesal consta en el expediente traído por los órganos de policía, solicitando ante el tribunal, la prosecución por el procedimiento Ordinario, en el caso in comento se trata del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de consignar todos los elementos que permitan corroborar la comisión del hecho, así como también la identidad de los autores del mismo, no teniendo ninguna otra elección que promover los elementos cursantes al expediente para el momento de la presentación del detenido, los cuales a criterio de quien suscribe, en el caso in comento fueron decisivos.
En el caso en referencia, esta Representación Fiscal, califico como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, siendo ello, lo que en la norma procesal ordinaria se tipifica como ACTOS LASCIVOS, para lo cual, si bien es cierto se requiere un Examen Medico Legal y un examen Psiquiátrico Psocológico en la persona de la victima, los cuales como ya se dijo para el momento procesal solo se habían ordenado, no es menos cierto que coexistían elementos de convicción de igual importancia probatoria, toda vez que se cuenta con el testimonio de un testigo presencial, en este caso la madre de la victima (circunstancia ésta que cotidianamente es inusual, ya que estos delitos se caracterizan por practicarse en la clandestinidad), y por si fuera poco el testimonio de la niña victima, quien refirió entre otras cosas haber sido manipulada sexualmente en varias oportunidades, por parte del ciudadano imputado.
Dicho lo anterior, este Despacho fiscal, considera que la decisión tomada por el juzgado a quo, referente a admitir la Calificación Provisional, dada a los hechos, y de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, esta plenamente ajustada a derecho, toda vez que tal y como se explanó en la Audiencia Oral de Presentación, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estima quien suscribe que el ciudadano Juez Segundo (2º) de Primera Instancia con funciones de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en consideración el Principio de Prioridad Absoluta, previsto en nuestra constitución y el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, decreto la Medida que conforme a derecho era la más ajustada.
Al verificar a través de las actas que conforman el presente expediente, los presupuestos que dieron fundamento a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por su Despacho, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece en su numeral 1º lo siguiente:

En el caso en particular esta Representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos en contra de la victima estaban establecidos dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL (calificación acogida por el tribunal) la cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, hechos cometidos en contra de una niña de 07 años de edad.
Pues bien, en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy apelan de la presente decisión, están referidos por la circunstancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a la persona contra quien se ordena, lo que se señaló anteriormente, se conoce como el fumus boni Iuris (presunción de buen derecho).
Así mismo, establece el mismo artículo 250 en su numeral 2º lo siguiente:
“…”.
Asimismo contamos con el dicho de la victima en la presente causa y de la progenitora, quien establece de manera contundente e inequívoca que la identidad del autor de los hechos es el ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, quien aprovechándose de la confianza dada en razón de ser el concubino de su progenitora, así como de la corta edad de la niña, se introdujo en la habitación en la que se encontraba la misma durmiendo, y procedió a tocarle las partes íntimas de la niña, en ese momento se bajo el pantalón, lo cual fue observado por la ciudadana CARRILLO ELIZABETH en su condición de madre de la victima, por lo que procedió a manifestarle que vio lo que estaba haciendo a pegarle a efecto de que se retirara del lado de la victima, obteniendo por parte del ciudadano imputado una actitud despreocupada.
En lo relativo al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al periculum in mora (peligro en la demora), tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
“…”.
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundadamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo 251 en su numeral 2º lo siguiente:
En el caso a tratar, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los presentes hechos, tenemos que el tipo Penal allí establecido versa sobre el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente. El cual conlleva una pena de Dos (02) a seis (06) años de prisión.
En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:

A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que ha causado un gran daño Psicológico en la victima más aún teniendo en especial consideración que la victima en el presente caso es una niña de tan solo 07 años de edad, y que el autor material de los hechos, funge para su persona, un modelo a seguir, por cuanto se trata de su padrastro, a quien con amor veía como padre biológico, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen el Principio de Interés Superior del Niño.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACION, es de hacer notar que el numeral 2 del artículo 252 de la Norma Adjetiva Penal establece lo siguiente:
“…”.
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos y victimas para que se comporten de manera desleal, por cuanto el mismo conoce perfectamente a la victima y los sitios a donde es llevada por parte de su progenitora, ya que había una relación de confianza con su progenitora y en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
De igual forma entre otras cosas la defensa, expone que la juez a quo incurrió en la inmotivación de su decisión, toda vez que no explanó de manera clara todos y cada uno de los elementos en los cuales se basaba para admitir la calificación provisional y declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, lo cual deja ver en la defensa técnica, su desilusión por una decisión adversa a la que ésta considera, por cuanto es el caso, ciudadano magistrados que la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal, de una manera detallada y clara, determinó que los hechos suscitados y narrados oralmente por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, de igual forma motivó todos los supuestos que dieron lugar a su decreto de Medida Privativa de Libertad.
Motivo pro el cual, considera quien suscribe que la decisión proferida por la ciudadana Juez a quo, es la procedente y en consecuencia, inoficiosa el escrito interpuesto por la honorable defensa; el Ministerio Público ha sostenido que en principio es el Tribunal en cabeza de su representante -El Juez- quien de conformidad con sus conocimientos, la Lógica, las máximas de experiencia y siguiendo las reglas de la sana crítica, quien debe llegar a la convicción de los hechos y adecuarlos al Derecho, no se puede pretender que la apreciación del tribunal favorezca perennemente las pretensiones de ambas partes, es un hecho cuesta arriba de lograr.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho… pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación se encuentra en lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…”….

DE LA DECISION RECURRIDA

La Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de marzo de 2010, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que la Fiscalía del Ministerio Público continúe la investigación seguida contra el ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que observa esta juzgadora que de la denuncia formulada por la ciudadana Carrillo Elizabeth que riela al folio cuatro de las actuaciones se corresponde los hechos que se constituye en señalamiento de la denunciante contra su pareja que el día 25 de julio del año 2010 a las tres de la mañana cuando se encontraba durmiendo se percató que su pareja había bajado un poco el pantalón a su hija menor de edad y que le estaba tocando sus partes intimas lo que produjo que la progenitora de la victima gritara y le reclamara lo que observaba y como reacción de su pareja fue la negativa de lo que refiere la denunciante que había visto dichos hechos se corresponde con el dicho penal antes señalado y es por ello que este tribunal comparte la calificación jurídica. En relación a las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público, este Tribunal las declara sin lugar en primer lugar por que el centro especializado al que hace referencia la numeral 1 no se trata del equipo multidisciplinario sin embargo entiende esta juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la ley especial que su intención es someter a la victima a una evaluación integral con el equipo multidisciplinario en tal sentido se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario con el objeto de que la victima comparezca el día de mañana martes 27 de julio del presente año a las 2:00 horas de la tarde y en segundo lugar este tribunal declara sin lugar las medias (sic) de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 en virtud de que se decreta la privación privativa de libertad contra el ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.377.031. el cual pasa a fundamentar dicha decisión de la siguiente manera: con respecto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la denunciante refirió que los hechos sucedieron el día 25 de julio del presente año lo que hace presumir que ese hecho punible anteriormente determinado por la calificación jurídica que merece una pena privativa de libertad acaba de suceder lo que evidentemente no se encuentra prescrita la acción penal, en relación al numeral 2 con respecto a los fundados elementos de convicción se debe determinar en primer lugar que este tipo de hecho suelen ocurrir en la clandestinidad que no permite la apreciación de dichas acciones por una tercera persona sin embargo el presente proceso penal se inicia por la denuncia de la progenitora de la victima al referir que en horas de la noche cuando ya estaban durmiendo se percato de que su hija se encontraba con su pareja que tenia el pantalón un poco bajo mientras que le tocaba sus partes intimas al momento de ser sorprendido, este elemento de convicción acompaña el dicho de la victima de tan solo 7 años de edad que ante funcionarios policiales manifestó que despertó por que escucho a sus padres peleando y que su madre le había preguntado que si había sentido algo y que ella le respondió que no por que le daba miedo, pero su padre en momentos anteriores le había tocado su totona ello en el vocabulario de la niña de corta edad y que ella le metía (sic) a su mama por que tenía temor al no querer separarse de su padre por que este es quien la cuida haciendo referencia que su padre biológico se había ido cuando ella era pequeña y aun no sabe por que lo hizo, es evidente que esta declaración apunta al hoy imputado como el responsable o autor de unos hechos que la niña refiere haber sucedido incluso en casos anteriores y que el día 25 de julio los había negado por temor, evidentemente no se puede contar para este momento procesal con el resultado del examen físico ordenado por la representante del Ministerio Público sin embargo se evidencia que la joven ya fue sometida a la evaluación médica correspondiente con respecto a la previsto en el numeral 3 del artículo 250 este tribunal si bien observa que el imputado haya manifestado tener arraigo en el país determinado por el domicilio dicho domicilio es el mismo que comparte con la denunciante y con la victima y que evidentemente a raíz de este proceso penal ya iniciado no se puede señalar que la dirección aportada continuara constituyendo su residencia habitual así también se presume peligro de fuga por las expectativas que emergen del procesado penal ante la pena que pudiera llegar a imponerse que en su limite máximo refiere ser de seis años de prisión con respecto a la magnitud del daño causado señala esta juzgadora que es de mediana gravedad al comprometerse la integridad emocional y física de una niña de tan solo 7 años de edad que se encuentra en pleno desarrollo y crecimiento que no se encuentra con la madurez suficiente para repeler estos temibles actos de agresión y que evidentemente en razón a su edad no cuenta con la capacidad para decidir libremente sobre su sexualidad que efectivamente no existe o no se ha podido demostrar para este proceso penal la amenaza para constreñir a la joven a ceder y a callar sobre los actos denunciados sin embargo para la edad de la victima pudiera presentar confusión al observar a su padre como ella misma lo señala como una autoridad a la que le debe obediencia y respeto si bien la defensa a señalado que su defendido de manera voluntaria se entrego ante las autoridades policiales ante la denuncia interpuesta se debe tomar en cuenta que el imputado se encuentra amparado bajo el precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y consta al folio diez de las actuaciones acta de investigación penal en la cual los funcionarios que practicaron la aprehensión refirieron haberse trasladado hasta le barrio la machaca calle principal vereda numero uno casa sin número del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde al tocar la puerta fueron atendidos por el imputado y una vez que se identificaron como funcionarios policiales se procedió a su aprehensión razones por las cuales este tribunal determina como establecimiento penitenciario el Internado Judicial Rodeo I...”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La impugnante señala que la recurrida en fecha 26.07.10, en la audiencia de calificación de flagrancia, acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de su defendido, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que existieran pruebas de ninguna naturaleza.

Esgrime que la recurrida adolece de inmotivación, al no establecer un razonamiento lógico que permita determinar que elementos de convicción tomó en consideración para estimar que su patrocinado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, si lo único que presentó la representación fiscal en la audiencia fue el acta de entrevista tomada a la madre de la niña, en la cual señala que ella cree que su concubino estaba tocando a su hija, sin otro elemento probatorio o indiciario que lo avale.

Afirma la recurrente, que la ciudadana Jueza desde esta temprana etapa procesal se encuentra segura y refiere como ciertos los hechos, adelantando de esta manera opinión sobre el fondo de la controversia cuando señala que presume el peligro de fuga y cuando hace mención exclusivamente del dicho de la madre de la víctima, sin tomar en consideración el dicho de su defendido que también tiene valor y credibilidad. Por otra parte refiere gran inconsistencia entre el dicho de la niña víctima y su madre.

Manifiesta la apelante que la recurrida no explica los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del delito que se le incrimina; no existiendo un razonamiento lógico que permita determinar la relación de causalidad entre la supuesta violencia y su defendido.

Finalmente señala la recurrente que la decisión proferida por el a quo la colocó en un estado de indefensión a no expresar los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano: FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO y en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando a esta Instancia Superior declare con lugar el recurso ejercido y la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado.

En contraposición a los alegatos de la defensa, la representación Fiscal arguye que la decisión tomada por el a quo de admitir la calificación jurídica atribuida a los hechos como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tal y como se explanó en la audiencia oral de presentación, estimó acreditados los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Ministerio Público que con el dicho de la víctima y de la progenitora de la misma, se establece de manera contundente e inequívoca que la identidad del autor del delito es el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO, quien aprovechándose de la confianza dada en razón de ser el concubino de la madre de la víctima, así como la corta edad de la niña, se introdujo en la habitación en la cual dormía la misma y procedió a tocarle sus partes íntimas, lo cual fue observado por la madre y le manifestó a su concubino que vio lo que estaba haciendo.

Asimismo, refiere que la ciudadana Jueza apreció para acreditar el peligro de fuga, la pena que podría imponerse en el presente caso, por cuanto el delito que se investiga prevé una pena de dos a seis años de prisión, así como la magnitud del daño causado, en virtud que la victima se trata de una niña de siete años de edad y que el autor material de los hechos funge para ella un modelo a seguir por ser su padrastro, causando de esta manera un gran daño psicológico a la víctima.

Finalmente, solicita de esta Corte sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: FERNANDO JOSÉ ROJAS MORENO.

Ahora bien, observa esta instancia que la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de julio de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones del artículo 94 de la referida Ley especial, acogió la calificación atribuida a los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siembre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda en la verdad.

Ante la denuncia interpuesta por la recurrente, debe este Tribunal Superior Colegiado examinar la decisión emitida por el Juzgado a-quo, a los fines de establecer si la misma cumple con las exigencias de ley y la debida motivación. Al respecto cabe establecer en principio, que la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de la recurrida demanda la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o la jueza que conoce de la solicitud de la medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha medida, así como los supuestos de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

De esta manera se evidencia que la ciudadana Jueza de la recurrida, motivó ante las partes los supuestos fácticos y jurídicos que estimó acreditados para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado. En efecto hace debida y concreta referencia de los elementos de convicción que analizó y que sirvieron de fundamentos para estimar que el investigado es el autor de los hechos que se inquieren; advirtiendo y valorando la denuncia de la ciudadana: ELIZABETH CARRILLO, que efectuó en contra de su pareja, quien manifestó que el día 25 de julio de 2010, siendo las tres de la mañana cuando se encontraba durmiendo, se percató que su pareja había bajado un poco el pantalón de su hija menor de edad y que le estaba tocando sus partes íntimas, lo que produjo que la madre de la víctima gritara y le reclamara por lo que observaba.

Este dicho de la madre fue adminiculado con la declaración de la niña víctima de siete años de edad, quien expresó que se despertó porque escuchó a sus padres peleando y que su madre le había preguntado que si había sentido algo y que ella le respondió que no porque le daba miedo, pero que su padre en momentos anteriores le había tocado su totona (verbatum de la víctima) y que ella le había mentido a su mamá porque tenía temor.

Por otra parte la recurrida que para el momento de la celebración de la audiencia no constaba resultado de examen físico ordenado a practicar por el Ministerio Público, sin embargo, apunta que la niña víctima ya había sido objeto de evaluación médica; lo cual adversa la defensa en uno de los puntos del recurso, observando esta Corte con respecto a ello, que el Ministerio Público calificó el delito como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que no necesariamente, es imprescindible dicho examen físico en esta etapa inicial del proceso para dar por acreditado el delito en este caso en concreto, cuando existe otro elemento de convicción como lo es la declaración de la testigo presencial del hecho, es decir, la madre de la víctima, quien dijo haber observado a su concubino tocando la vagina de su hija, lo cual es ratificado por la propia niña al manifestar que había mentido a su madre al no asentir lo preguntado por ella sobre lo ocurrido porque sentía temor, expresando además que su padrastro en otras oportunidades le había tocado su vagina pero que no había manifestado nada por que él es quien la cuida.

En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho punible tipificado como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual resulta obvio que no se encuentra prescrito dada la entidad del delito y la pena que contempla el mismo. Igualmente estableció la impugnada que el sujeto contra quien se solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el presunto autor del referido delito, el cual fue cometido en perjuicio de una niña de tan sólo siete años de edad (identidad omitida), realizando una debida valoración y razonamiento al concatenar los testimonios de la víctima y la testigo presencial del hecho, los cuales constituyen a su vez dichos elementos, indicios serios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido delito; testimonios estos verosímiles en su narración y no considerados mendaces por otros elementos que los desacrediten.

De igual modo estableció la ciudadana Jueza las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una pena cuyo límite máximo es seis (6) años de prisión, por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable.

Si bien, la presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, dado que el delito por el cual se le juzga prevé una pena de dos (2) a seis (6) años prisión, por lo que el imputado podría evadirse ante la probabilidad de la condena.

Del mismo modo, valoró la impugnada la magnitud del daño causado, por cuanto el delito presuntamente cometido se considera de mediana gravedad por haberse ejecutado en perjuicio de una niña de siete años de edad, comprometiendo su integridad física y emocional, quien no cuenta con la madurez suficiente para repeler tales actos, ni con la capacidad para decidir su sexualidad, aunada a la confusión creada en la víctima al ver a su presunto agresor como una figura de autoridad a la cual le debe obediencia y respecto.

Supuestos estos que indudablemente encuadran en lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos del peligro de fuga.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales, 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que hasta el presente momento procesal, lo manifestado por la víctima y su madre, no ha sido desvirtuado, circunstancias que permiten acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de siete (07) años de edad.

Por lo que, verificado como ha sido, que no le asiste la razón al apelante en la denuncia que hiciere en su escrito recursivo, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, por cuanto a juicio de esta Alzada se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite el siguiente pronunciamiento: Declarar Sin Lugar la Apelación que interpusiera la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su carácter de Defensora del ciudadano FERNANDO JOSE ROJAS MORENO, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2010 dictada por la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, por cuanto a juicio de esta Alzada se encuentran satisfechos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,




DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS




NAA/TJG/JEPG/Ads/jepg/gtz
Asunto N°. CA-958-10 VCM