REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 31 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 212-10
Asunto N° CA-953-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos que es el recurrido, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones publicó decisión mediante la cual se ADMITIÖ el presente recurso de apelación.

En tal sentido, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, previamente observa lo siguiente:

I
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…RESOLUCION…PRIMERO En relación a la oposición de la defensa a la asistencia al acto de audiencia preliminar de la ciudadana Adriana Tortosa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María José de Pereira conforma al documento público que riela al folio doce (12) de la primera pieza de las actuaciones este Tribunal señala que reconoce su condición que el referido documento le otorga a los efectos de intervenir en las audiencias como la cualidad que la victima a señalado en el referido documento de conformidad en lo establecido tanto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 120 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ambos reconocen la cualidad de victima aunque no se hayan querellado durante el proceso. Ahora bien en relación al señalamiento que hiciera la defensa respecto a la omisión de la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la no citación de los ciudadanos Antonio Hernández y Adán Galán con la finalidad de que fueran tomadas sus declaraciones en el despacho fiscal tal como asi se desprende del acta de imputación que riela a los folios doscientos veintiuno al doscientos veinticuatro de las actuaciones este Tribunal observa que el imputado Carlos Barone dejó en conocimiento al Ministerio Público que dichas personas se encontraban presentes durante la concurrencia de los hechos por los cuales fue denunciado, motivo por el cual esta juzgadora observa que han surgido durante este proceso penal ante la ausencia del pronunciamiento fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de, artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Viuda Libre de Violencia, un vicio en cuanto a la asistencia y derecho y garantías que amparan a todo procesado penal específicamente a lo establecido en el artículo 49 numeral 1de la Constitución…al no concedérsele las razones por las cuales en caso de no ser practicadas por el Ministerio Público al advertir la no pertinencia, necesidad y utilidad, pudiera ejercer su oposición al respecto, y en caso de que el Ministerio Público las considere importantes como pruebas para la defensa el coartar su derecho a desarrollar su defensa técnica respecto a lo que sugiera de dichas declaraciones, motivo por el cual se declara la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos posteriores al acto de imputación que dependan de la ausencia de la citación y posterior declaraciones de los ciudadanos señalados por la defensa en este acto, en tal sentido se retrotrae el proceso a la etapa de la practica de las diligencias solicitadas por el defensa o del pronunciamiento Fiscal en caso de la no practica de dichas declaraciones y se pretende el acto conclusivo que corresponda, en este sentido este Tribunal transcurrido el lapso al cual las partes tienen para interponer los recursos que correspondan se remitirán las actuaciones a la referida fiscalía con el objeto de que declare si así lo considera pertinente las personas señaladas por el imputado y la defensa y presente un nuevo acto conclusivo de acuerdo con las convicción de la cual llegue en caso de cómo se dijo tome o no la declaración de los ciudadanos antes identificados. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, téngase por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2010 la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en la Sede del Juzgado A quo, mediante el cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO Y DE SU ADMISIBILIDAD…esta Representación Fiscal Undécima… de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 de Nuestra Norma Adjetiva Penal…Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, …de fecha 12 de Abril de 2010, mediante la cual decide ANULAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA UNDECIMAL (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO…CONTRA EL CIUDADANO CARLOS BARONE MONTILLA POR LA PRESUNTA COMISION DEL (sic) DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA PREVISTO (sic) EN EL (sic) ARTICULO (sic) 39 Y 41 DE LA ELY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA MARÍA JOSÉ DE PEREIRA…
…OMISSIS…
CAPITULO II
PRIMERA IMPUGNACION Y PRETENSION DEL MINISTERIO PUBLICO …omissis…
De lo antes expuesto observa este (sic) representación del Ministerio Público, que consta al expediente administrativo que reposa ante este despacho fiscal, boletas de citaciones libradas en fecha 27-10-09, fecha en la cual tuvo lugar el Acto del Imputado formal contra el ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, asistido por su defensor debidamente juramentado, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto… desprendiéndose del contenido de las misas la firma, fecha y hora de recibidas por parte del imputado antes identificado, a quien previo requerimiento ante este despacho fiscal, se le hizo entrega de as referidas boletas, por manifestar el mismo que conoce la ubicación de los testigos por el promovidos ante el Ministerio Público.

Considerándose que la representación fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el estado democrático y social de derecho y de justicia;

Y por cuanto, según ha señalado en cuanto al acto de imputación la Sala de Casación Penal en Sentencia Niro. 455 de fecha 11-08-08 con Ponencia de la Magistratura DEYANIRA NIEVES, ‘… (Omissis)…

En atención a lo antes expuesto la Fiscalía Undécima del Ministerio Público… en fecha 27-10-09, en garantía al derecho a la defensa del ciudadano CARLOS BARONE MONTILLA, con ocasión a su declaración en acto de imputación formal ante el Ministerio Público por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a la solicitud, de que sean citados y entrevistados ante el Ministerio Público, los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ, ADAN GALAN, MARISOL PINTO y DAVID VILLAFUERTE, por ser testigos , acatando la convocatoria para ser entrevistados únicamente los ciudadanos MARISOL PINTO y DAVID VARGAS VILLAFUETE, quienes comparecieron ante este despacho fiscal en fecha 04 de Noviembre y 08 de Diciembre de 2009.

Por consiguiente, no puede considerarse la inasistencia del resto de os testigos promovidos por el imputado al momento de rendir declaración ante el Ministerio Público, como UN VICIO EN CUANTO A LA ASISTENCIA, DERECHO Y GARANTIAS QUE AMPARAN A TODO PROCESADO PENAL ESPECIFICAMENTE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERO 1 DE LA CONSTITUCION …, si bien es cierto no consta a las actas del expediente que reposa, con motivo de la presentación del acto conclusivo ante el Tribunal Segundo de …Violencia…las boletas de citaciones de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y ADAN GALAN, cuyas actas fueron recibidas por el imputado a los fines de hacerlas llegar a los testigos; no es menos cierto que tanto el imputado CARLOS BARONE MONTILLA como su defensor ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, tiene conocimiento que esta Representación Fiscal, a la culminación del Acto de Imputación, y con motivo de la solicitud manifiesta del imputado, el día 27-10-09, expidió boletas de citaciones a los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y ADAN GALAN, requeridos a ser entrevistados ante el Ministerio Público, por señalar la pertinencia, utilidad y necesidad de los mismos, toda vez que presuntamente estos ciudadanos presenciaron el momento en el cual se suscitaron los hechos.

Así mismo observa esta representación fiscal, que el imputado CARLOS BARONE MONTILLA, como se desprende del Acta de audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo…de Violencia Contra la Mujer…:señala expresamente: ‘…tengo mis testigos, hay dos que a fiscalía no se pudieron trasladar…’.

De lo expuesto por el imputado en la referida audiencia, y que ocurrió que se decretara la nulidad de la Acusación Fiscal, se desprende, que en ningún momento el imputado señala que los testigos por el, promovidos no fueron citados por el Ministerio Público, sino que los mismos no se pudieron trasladar a este despacho a rendir entrevistas, desconociendo la representación, cuales fueron los motivos que originaron la incomparecencia de los mismos.

No obstante, no entiende el Ministerio Público, porque siendo los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y ADAN GALAN testigos promovidos por el imputado, no fueron requeridas durante el curso de la investigación, le fueran libradas segundas boletas de citaciones, aduciendo el Ministerio Publico que el imputado perdió interés en que los ciudadanos antes identificados, fueran.

No admite esta representación … que pretenda el Tribunal recurrido, anular la Acusación presentada por el Ministerio Público y todos los actos posteriores al acto de imputación que dependa de la ausencia de la citación y posterior declaración de los ciudadanos señalados por la defensa, cuando este como defensa subsidiaria y como prueba a evacuar en juicio puede promover el testimonio de ambos ciudadanos quienes de ser el caso y de ser admitidos como medios de pruebas para un eventual juicio oral y público podrían deponer ante el Juez de Juicio sobre las circunstancias que pretende probar el investigado, bajo el principio de la Libertad de Prueba a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasara a establecer su pertinencia o no y de esta manera quedaría excluida una petición de la cual se alega una violación constitucional; seria evidentemente contradictorio ofrecer como medio de prueba aquella de cuya omisión se vale la parte para invocar una conculcación del debido proceso, siendo inoficioso retrotraer el proceso a la fase preparatoria por este motivo, cuando el interés de la defensa puede ser satisfecha bajo el pronunciamiento que se dicte en la audiencia.

No puede en manera alguna, ser causal de Nulidad lo alegado por el Tribunal Segundo…de Violencia Contra la Mujer…en el Auto de fecha 12-04-10, en cuanto a la falta del Ministerio Público al no advertir la no pertinencia, necesidad y utilidad, de las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado, toda vez que las mismas fueron admitidas por esta representación fiscal al serle expedidas a los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ y ADAN GALAN, boletas de citaciones para que comparecieran ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 03 y 05 del Mes de Noviembre del Año 2009, a objeto de ser entrevistados sobre los hechos investigados en contra del ciudadano CARLOS BARONE MONTILLA, como se evidencia de anexo “A y “B”.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION FISCAL Y DE LA SOLICITUD

1°.-Que sea admitido el Presente Recurso de Apelación, ….2°.-Que una vez admitido y declarado con lugar el presente Recurso, sea revocada la decisión dictada por le Juez Recurrida, y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dictó el auto recurrido, toda vez que el Ministerio Público no incurrió en violación en cuanto a la asistencia, derecho y garantías que amparan a todo procesado penal específicamente a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución…

En fecha 16 de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, en la cual se señaló que en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando emplazar al Defensor Público Cuarto Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, en virtud de la apelación interpuesta; dándose por notificado en fecha 22 de abril de 2010, quien no presentó contestación al recurso de apelación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente cuaderno de apelación, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la apelante en su escrito recursivo, su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto consta en el expediente que en el Despacho Fiscal reposan las boletas de citaciones libradas en fecha 27/10/2009, en la oportunidad que tuvo lugar el Acto de Imputación formal contra el imputado de autos, observándose en las mismas la firma, fecha y hora de recibidas por parte del ciudadano Carlos Barone, a quien se le hizo entrega de las boletas por manifestar que conocía la ubicación de los testigos promovidos ante el Ministerio Público.

Asimismo, alega la recurrente, que en cuanto a los testigos presenciales los ciudadanos Antonio Hernández, Adán Galán, Marisol Pinto y David Vargas, sólo los dos últimos, acataron la convocatoria compareciendo en fechas 04 de noviembre y 08 de diciembre, ambos del año 2009; aduciendo la defensa que no puede considerarse la inasistencia del resto de los testigos como un vicio en cuanto a la asistencia, derecho y garantías que amparan al procesado penal, como así lo estipula el artículo 49 numeral 1 Constitucional, pues, aún cuando no consta en actas las boletas de citaciones de los ciudadanos Antonio Hernández y Adan Galán, las cuales fueron recibidas por el imputado, a fin de practicarlas, tenían conocimiento el imputado y su defensa de que fueron requeridos a fin de ser entrevistados, tal como lo admite el imputado en la Audiencia Preliminar, al manifestar que no se pudieron trasladar a la sede de la fiscalía.

Continua la Representación Fiscal señalando que, no admite que el Tribunal de Instancia pretenda anular la acusación y todos los actos posteriores al acto de imputación; igualmente no puede de ninguna manera ser causal de nulidad lo alegado por el referido Tribunal en el auto de fecha 12/04/2010 en cuanto a la falta del Ministerio Público al no advertir la no pertinencia, necesidad y utilidad, de las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado, toda vez que las mismas fueron admitidas por la representación fiscal al serle expedidas a los ya nombrados testigos a través del imputado, como se evidencia según el recurrente, en los anexos “a” y “B”.

Ahora bien, observa este Tribunal Ad quem de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, que la presente causa se inició con motivo de una denuncia interpuesta por la ciudadana María José de Pereira, plenamente identificada en actas, ante la Fiscalía con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/06/2008, mediante la cual denunció al ciudadano Carlos Barone Montilla, por unos presuntos hechos delictivos, razón por el cual el Despacho Fiscal decretó a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad.

En fecha 16/06/2008, la Vindicta Pública, dio inicio a la investigación, realizando todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos objetos de la averiguación penal, por lo que en fecha 27/10/2009, en la Sede del Despacho Fiscal, fue celebrado el acto de imputación al ciudadano Carlos Federico Barone Montilla, previa citación, mediante la cual la Abogada Andrimara Ramírez Lozano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, lo impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidos en el artículo 125 numerales 1, 3, 5 y 9; artículos 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le indicó los hechos objeto de la investigación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza.

En el referido acto de imputación, el ciudadano Carlos Barone, solicitó fuesen citados a declarar los ciudadanos Marisol Pinto Zambrano, David Vargas Villafuerte, Adan Galán, Rigoberto Vargas y Antonio Hernández, por cuanto presenciaron los hechos y estaban en el lugar, en atención a dicho pedimento, la Representación Fiscal, citó a dichos ciudadanos, siendo entrevistados únicamente los ciudadanos David Vargas Villafuerte, en fecha 04/11/2009 y Marisol Pinto Zambrano, en fecha 08/12/2009.

En este sentido, se observa en el acto conclusivo de acusación, presentado por la Vindicta Pública en fecha 23/02/2010, que la misma señala textualmente que ofrece como medios de prueba testimoniales para ser incorporados en el juicio oral y público, el testimonio de los ciudadanos María José de Pereira, Benito José Villegas Barrios, Jorge Isaías Aguilar Fernández, Ana Josefina Graterol Zerpa Giovanni Damico Ujcich, David Vargas Villafuerte y Marisol Pinto Zambrano.

En virtud de la acusación antes referida, el Tribunal A quo, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual entre otros puntos señaló textualmente lo siguiente: “…Ahora bien en relación al señalamiento que hiciera la defensa respecto a la omisión de la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la no citación de los ciudadanos Antonio Hernández y Adán Galán con la finalidad de que fueran tomadas sus declaraciones en el despacho fiscal tal como así se desprende del acta de imputación que riela a los folios doscientos veintiuno al doscientos veinticuatro de las actuaciones este Tribunal observa que el imputado Carlos Barone dejó en conocimiento al Ministerio Público que dichas personas se encontraban presentes durante la concurrencia de los hechos por los cuales fue denunciado, motivo por el cual esta juzgadora observa que han surgido durante este proceso penal ante la ausencia del pronunciamiento fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal aplicable por remisión expresa de, artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, un vicio en cuanto a la asistencia y derecho y garantías que amparan a todo procesado penal específicamente a lo establecido en el artículo 49 numeral 1de la Constitución…al no concedérsele las razones por las cuales en caso de no ser practicadas por el Ministerio Público al advertir la no pertinencia, necesidad y utilidad, pudiera ejercer su oposición al respecto, y en caso de que el Ministerio Público las considere importantes como pruebas para la defensa el coartar su derecho a desarrollar su defensa técnica respecto a lo que sugiera de dichas declaraciones, motivo por el cual se declara la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y todos los actos posteriores al acto de imputación que dependan de la ausencia de la citación y posterior declaraciones de los ciudadanos señalados por la defensa en este acto, en tal sentido se retrotrae el proceso a la etapa de la practica de las diligencias solicitadas por el defensa o del pronunciamiento Fiscal en caso de la no practica de dichas declaraciones y se pretende el acto conclusivo que corresponda, en este sentido este Tribunal transcurrido el lapso al cual las partes tienen para interponer los recursos que correspondan se remitirán las actuaciones a la referida fiscalía con el objeto de que declare si así lo considera pertinente las personas señaladas por el imputado y la defensa y presente un nuevo acto conclusivo de acuerdo con las convicción de la cual llegue en caso de cómo se dijo tome o no la declaración de los ciudadanos antes identificados…”.

En este orden de ideas, destaca este Tribunal Ad quem, el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

De lo anterior se constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que se verifica en las actuaciones cursantes en autos, que la Abogada Andrimar Ramírez Lozano, en la oportunidad en que consignó el escrito de acusación en contra del ciudadano Carlos Federico Barone Montilla, omitió pronunciarse en relación al testimonio de los ciudadanos, Adan Galán y Antonio Hernández, propuestas por el imputado de autos para su defensa, tal como lo exige la norma legal antes citada, pues, de la simple lectura de todo el contexto del escrito de acusación, se observa, que el Director de la Investigación, no expuso el por qué no practicó, admitió, consideró o desechó dichas diligencias consistentes en declaración de testigos, lo cual quebranta normas de carácter Constitucional, pues, es obligación del Despacho Fiscal, pronunciarse de todas las pruebas promovidas, su pertinencia y necesidad, o si por el contrario las rechaza, debe indicar y motivar su opinión de forma clara y precisa del por qué las desestima, ya que en caso de autos, una vez promovidos dichos testigos por el interesado, estos forman parte del proceso y debe el Ministerio Público pronunciarse con respecto a ellos para que no quede su promoción en un limbo jurídico.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación que tiene la Vindicta Pública de pronunciarse de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado para su defensa, así como lo observamos en la sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/2003, en el expediente 03-0474, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual estableció entre otros puntos lo siguiente:

“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique….”.

Sentencia Nº 3103, de fecha 15/12/2004, en el expediente 03-1622, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual asentó lo siguiente:

“…Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
(…Omissis…)
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el accionante solicitó al Ministerio Publico tomar las declaraciones de los informantes y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa del imputado. Asimismo puede observarse que en distintas oportunidades dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa del imputado.
Así se aprecia que fue en la audiencia preliminar cuando el mencionado juzgado se pronunció sobre la nulidad solicitada al estimar que “la defensa tuvo la oportunidad para sanear el vicio u omisión por parte del Ministerio Público”, cuando de los autos se evidenciaba que las solicitudes efectuadas por la mencionada defensa no obtuvieron respuesta ni por la representación Fiscal, ni por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual mal podía el mencionado Juzgado considerar que la defensa “tuvo la oportunidad para sanear el vicio” cuando en ningún momento atendieron a sus solicitudes.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado de Control y del Fiscal del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del ciudadano Jesús Rafael Viñoles Sucre, y así se decide….”.

Sentencia Nº 2022, de fecha 25/07/2005, en el expediente Nº 03-2882, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual dejó por sentado textualmente lo siguiente:

“…En este sentido, esta Sala observa que en el proceso penal seguido contra los hoy accionantes, la defensa de la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez, solicitó al Ministerio Público que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco, a los fines de que remitieran copia de los doce (12) cheques emanados del querellante, a objeto de verificar los beneficiarios de los mismos y esclarecer los hechos en la investigación penal; no obstante la representación fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud, así como practicar las diligencias solicitadas.
Igualmente, evidenció la Sala que la defensa de los accionantes denunció, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre las diligencias que consideraban pertinentes para desestimar las imputaciones efectuadas por la Fiscalía Segunda de ese Circuito Judicial Penal, denuncia que no fue objeto de pronunciamiento expreso durante la audiencia celebrada ante el referido Juzgado Segundo de Control.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala confirma la decisión dictada, el 17 de septiembre de 2003, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores de los ciudadanos Julio del Valle Milano Martínez, Héctor Luís Milano Martínez, Carlos Alberto Milano Martínez, Jesús Salvador Milano Martínez y Mariolga del Valle Milano Martínez, y así se decide….”.

En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada en fecha 12/04/2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustada a derecho por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, con la salvedad que solo el acto conclusivo se encuentra viciado de nulidad, mas no se extiende sus efectos a las actas de investigación posteriores a la imputación, entendiéndose así que queda la causa en fase preparatoria como lo asentó la recurrida para que la representación fiscal cumpla con la obligación a que se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia queda PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión recurrida dictada por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, así como los artículos 305 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida al ciudadano CARLOS FEDERICO BARONE MONTILLA, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró la nulidad de la acusación presentada por la Vindicta Pública, por quebrantamiento de la norma contenida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia queda PARCIALMENTE CONFIRMADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal antes referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna, así como los artículos 305 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que solo el acto conclusivo se encuentra viciado de nulidad, mas no se extiende sus efectos a las actas de investigación posteriores a la imputación, entendiéndose así que queda la causa en fase preparatoria como lo asentó la recurrida para que la representación fiscal cumpla con la obligación a que se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y diarícese; déjese copia del presente fallo y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nº CA- 953-10 VCM
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