REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 05 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 172-10
Asunto Nro. CA- 944-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir la incidencia de Recusación presentada en fecha 14/07/2010, por el Abogado RAUL EMILIO SALOMÓN LAMUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, en su condición de víctima, en contra de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con el numeral octavo del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-025369, seguida en contra del ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, la cual guarda relación con el presente asunto.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia de recusación, observa lo siguiente:

I
DE LA RECUSACION PLANTEADA

En fecha 14/07/2010, el Abogado RAUL EMILIO SALOMÓN LAMUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, en su condición de víctima, presentó escrito de recusación en contra de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual entre otros puntos, realizó textualmente los siguientes señalamientos:

“…Sin embargo, hasta la presente fecha; es decir, casi ya tres meses desde que hábil y oportunamente realizara una actividad procesal, no he obtenido respuesta y esto de por sí constituye una violación a la tutela judicial efectiva.
Pero esta situación ya de por sí sumamente grave, empeora ante un acto que a nuestro parecer también infecciona su debida imparcialidad, pues por rumores de pasillo, nos pudimos enterar que una de las partes; en este caso, el ministerio público; con casi dos meses de posterioridad a la nuestra, había realizado una actividad procesal (solicitud de sobreseimiento) y a esa sí se le dio trámite, sin que este tampoco sea él debido, ya que omitió convocar de manera efectiva las partes y respetar así el derecho procesal de cada una de ellas.
Con la referida actuación usted ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana DAYSY SANCHEZ, pues ante una actividad procesal realizada de conformidad con lo señalado en los artículos 81 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 281 191, 315 y 316 del Código Adjetivo Penal, el Tribunal que usted preside por omisión:
(…Omissis…)
Como bien puede usted corroborar al analizar las actuaciones que comprenden el asunto principal, no existe explicación y lógica jurídica, para haber atendido sin dilación a una parte y haber ignorado completamente a otra de ellas; quien había solicitado con casi antelación de dos meses; la intervención del órgano jurisdiccional y es por ello de lo señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por el ministerio público, demuestra su parcialidad hacia una de las partes y no transparente; lo que constituye una falta grave al recto proceder de la acción del derecho en base a la justicia, a tenor de lo contemplado en el ordinal octavo del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, y es por ello que a los fines de garantizarle los derechos o garantías consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna a la ciudadana DAISY SANCHEZ, procedo a RECUSARLA, como efecto en nombre de mi mandante lo hago, de conformidad a lo señalado en el ordinal tercero del artículo 85 en concordancia con el ordinal octavo del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir causa grave que afecta su imparcialidad para decidir como órgano jurisdiccional la presente causa, toda vez que ignoró un pedimento hábil y oportunamente ejercido por un sujeto procesal, ocasionando un perjuicio grave en su detrimento, hecho que está reflejando en la solicitud de sobreseimiento, realizada por el ministerio público, pues de haber procedido conforme lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal no hubieran sido vulnerados los derechos de DAYSY SANCHEZ entre los cuales están los siguientes:
(…Omissis…)
Aprovecho la presente para informarle, que no he podido revisar las actuaciones desde hace mas de cuatro meses, ya que el expediente nunca está a la orden para su inmediata revisión y existe una desidia total en su manejo y accesibilidad para las partes y nunca hemos sido notificados de ninguna actuación procesal.
Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente y con el único propósito de velar por el recto cumplimiento de las leyes procesales. …”. (Según consta a los folios 1 al 7 del Cuaderno de Incidencia).

II
DEL INFORME PRESENTADO
POR LA JUEZA RECUSADA

En fecha 20 de julio de 2010, la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…paso conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 89 eiusdem, a través de la presente dejo constancia que ha pesar de ser hábil civilmente y tener la potestad jurisdiccional, la cual el estado (sic) me confirió al momento de ser nombrada Jueza ante este Circuito Judicial Penal, paso a inhibirme de manera obligatoria de la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.243.901, en base a recusación que fuera incoada en mi contra por parte del profesional del derecho RAUL EMILIO SALOMON LAMUS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, por considerar dicho ciudadano que me encuentro incursa en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8 ibidem.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se me ha señalado que he atendido sin dilación a una parte y haber ignorado completamente a otra de ellas; quien había solicitado con casi antelación de dos meses, la intervención del órgano jurisdiccional y que por haber fijado la audiencia a la que se contra el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, NOTIFICANDO A CADA UNA DE LAS PARTES, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos realizada por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, no existiendo ningún pronunciamiento por parte del tribunal con respecto a la solicitud fiscal solo una simple fijación de una audiencia para decir sobre el acto conclusivo interpuesto por la Vindicta Pública el cual fue consignado en fecha 24-05-10, después de haber consignado ante este Juzgado en fecha 06-04-10 la notificación de archivo fiscal, por lo que este Tribunal no se pronunció sobre la revisión de archivo fiscal solicitada pro el apoderad de la victima en virtud que la Representación Fiscal tuvo que haber notificado a las partes de que iba a reabrir el cado para poder emitir su acto conclusivo definitivo como fue el sobreseimiento de la causa, por lo que es evidente que no pueden existir dos actos conclusivos simultáneos por lo que este Juzgado acordó fue fijar la audiencia en cuestión para allí dilucidar todas las controversias plantadas (sic) y tomar una decisión ajustada a derecho, igualmente los recusantes hacen unas aseveraciones que tienen mas de cuatro meses sin ver el expediente el cual es totalmente falso dado que el apoderado de la víctima lo que hacia era acercarse al archivo preguntar cual era la ultima actuación que existía en el mismo y este se marchaba.
Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, la recusación interpuesta en contra de esta Juzgadora resulta además de infundada, temeraria, en virtud de que la victima y su apoderado, están usando dicho instrumento procesal como es la recusación para dilatar el proceso y no se lleve a cabo la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal.
(…Omissis…)
Por lo que esta Juzgadora no logra entender el motivo de la recusación, en virtud, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales legales para no seguir conociendo de la causa en cuestión, puesto que tengo la imparcialidad objetiva y subjetiva para decidir lo que sea ajustado a derecho, por lo que promuevo como pruebas la ratificación de medidas acordada en fecha 18-12-2009, el archivo fiscal, y la notificación realizada por el ministerio público del mismo, marcada con la letra B, la revisión de archivo fiscal solicitada por el apoderado judicial marcado con la letra C, la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la representación Fiscal marcado con la letra D y la fijación de la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal con sus respectivas boletas de notificación a las partes, marcado con la letra E y el acta de diferimiento de la audiencia oral con las respectivas boletas a las partes faltantes, marcado con la letra F, con como (sic) demostración de mi decir. …”. (Según consta a los folios 11 al 13 del cuaderno de incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el profesional del derecho, Abogado RAUL EMILIO SALOMON LAMUS, ejerce recusación en contra de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en el numeral 3 del artículo 85, en concordancia con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“…Artículo 85.- Legitimación Activa. Pueden recusar.
(…)
3. La víctima. …”
ART. 86.—Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. …”

En el caso de marras, el recusante hace mención a una supuesta situación de hecho ocurrida en los pasillos de las instalaciones del Palacio de Justicia, al señalar que escuchó rumores que la Jueza estaba parcializada con una de las partes, en este caso con el Ministerio Público, toda vez que con posterioridad a diligencias propuestas por la defensa, la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa, a lo cual la Jueza recusada le dio tramite, por lo cual considera fue imparcial, observando esta Alzada, que el Abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, no promovió prueba alguna para demostrar lo afirmado, por lo que tales señalamientos resultan imprecisos y carentes de asidero jurídico.

Es evidente, que del escrito de recusación presentado por el Abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, no se desprende la causal invocada para recusar a la operadora de Justicia, es decir, la contenida en el numeral 8 del artículo 86, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, pues no expone señalamientos concretos, directos, específicos, claros y precisos, ni prueba a esta Corte de Apelaciones, cual es la causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Doctora Fanny del Valle Sánchez, para conocer y decidir en la causa seguida al ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, en la cual figura como víctima su representada la ciudadana Daysi Sánchez San Juan y por lo cual lo hace subsumible en la citada normativa adjetiva penal.


Así las cosas, se constata de la simple lectura del escrito de recusación presentado por el profesional del derecho, que no esgrime claramente cual causa en particular y fundada hacen que se vea afectado el animus de la ciudadana Jueza, para que se tema que la misma actuaría con imparcialidad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, de lo cual como ya se dijo, no promovió ni acompañó ninguna prueba que pueda dar sustento a la recusación interpuesta.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrar lo que respecta a la fundamentación de la recusación, es menester resaltar el criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 019, de fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Al intentarse una recusación “...es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos...afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…)
(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)


Igualmente, continuando con la fundamentación del escrito de recusación, se resalta la Sentencia No. 020, de fecha 26.06.02, dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)


Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, en atención a que el cuestionamiento de la parcialidad de la ciudadana Jueza Cuarta de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, no está fundado en hechos concretos demostrados, impidiéndose a esta Alzada la adecuación de los mismos a los supuestos de las causales esgrimidas por el recusante, hace imperiosamente que se declare INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por el Abogado RAUL EMILIO SALOMÓN LAMUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, en su condición de víctima, en contra de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-025369, seguida en contra del ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo manifestado por la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en el informe presentado en la incidencia en estudio, cursante a los folios 11 al 13, de inhibirse en la presente causa, con fundamento en los artículos 87 y 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación incoada en su contra, por el Abogado Raúl Emilio Salomón Lamus, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no señala ninguna de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, pues se constata en el informe presentado, el cual refiere textualmente que “…Por lo que esta Juzgadora no logra entender el motivo de la recusación, en virtud, que no me encuentro incursa en ninguna de las causales legales para no seguir conociendo de la causa en cuestión, puesto que tengo la imparcialidad objetiva y subjetiva para decidir lo que sea ajustado a derecho…”, argumento este contrario, para fundamentar una inhibición a los fines de desprenderse del conocimiento de una causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con base al contenido de los artículos 90, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa Nº AP01-S-2009-025369, seguida en contra del ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por el Abogado RAUL EMILIO SALOMÓN LAMUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, en su condición de víctima, en contra de la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2009-025369, seguida en contra del ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, la cual guarda relación con el presente asunto; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora FANNY DEL VALLE SANCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa Nº AP01-S-2009-025369, seguida en contra del ciudadano Víctor Jesús Fonseca Sánchez, de conformidad con el contenido de los artículos 90, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JHON E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA- 944-10-VCM