REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 05 de agosto de 2010
200° y 151°
PONENTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial N° 173-10
Asunto Nro. CA-947-10-VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de defensor del ciudadano FELIX RAMON HERRERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.147.148, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que el recurrido, acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos.
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento, en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FELIX RAMON HERRERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 30 – 33), por estar llenos los extremos de Ley contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado FELIX RAMON HERRERA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 178 - 186).
En fecha 13 de julio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el profesional del derecho Abg. ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de defensor del ciudadano FELIX RAMON HERRERA SUAREZ, en contra de la decisión de fecha 02/07/2010. (Folios 194- 206).
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de la Causa, dictó auto acordando librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Nonagésima (90°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Abg. GIORGIA INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 19/07/2010, presentando escrito de contestación en fecha 23 de julio de 2010. (Folios 211- 222).
En fecha 02 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con el asunto Nº AP01-R-2010-001029, constante de una (1) pieza, con un total de doscientos veintiséis (226) folios útiles, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 4, llevado por este Despacho, se le asignó el N° CA-947-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Resaltado de la Alzada).
Igualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“…Artículo 264. Examen y revisión. …En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses,... La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de la Alzada).
En este sentido, la Corte pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores:
Con respecto al literal a), del artículo 437; esto es, la facultad para la interposición de la apelación, esta Corte de Apelaciones observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que fue designado ante el Tribunal de la Causa, previo requerimiento del imputado de autos, recayendo tal designación en el ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS.
En relación al literal b), esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 02 de julio de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso de apelación el 13 de julio de 2010, es decir, el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa, cursante al folio 224 del presente cuaderno de apelación.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso se interpuso en contra la decisión de fecha 02 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó mantener vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FELIX RAMON HERRERA SUAREZ, impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado; la cual no es susceptible de ser recurrida, por disposición expresa del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, tal como se transcribió en párrafos anteriores.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA BARRIOS, en su condición de defensor del ciudadano FELIX RAMON HERRERA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.147.148, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos que el recurrido, acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos; ello por considerar que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
TJG/NAA/JPG/Ads/janc.-
Asunto N°CA-947-10-VCM