+REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

Asunto Nº CA-920-10-VCM

Resolución Judicial Nº 176-10

PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho. GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-007007 de fecha 28 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual decretó la libertad inmediata del imputado JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, ordenó proseguir la investigación conforme las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el articulo 91 numeral 2 ejusdem, acordando las establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 ibídem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2010 libró boleta de notificación a la representante de la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificada en fecha: 17-05-2010, transcurrido el lapso legal para contestar no lo hizo.

Transcurrido el lapso legal, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, remitió en fecha 10 de junio de 2010 el asunto signado con el Nº Nº AP01-S-2010-007007, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito, correspondiéndole el conocimiento a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, posteriormente en fecha 11 de junio de 2010 fue recibido por ante esta misma Corte y se le dio entrada a la causa bajo el número CA-920-10-VCM, designándose como ponente a la Jueza Presidenta, Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Esta Alzada, mediante decisión de fecha 21 de junio de 2010 con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho. GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 22 de junio de 2010 esta Alzada, dictó auto acordando oficiar al Juzgado Tercero (3º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a esta Corte de Apelaciones, copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de abril del año 2010, ya que la misma se requería a los fines de decidir el fondo de la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Irribarren Carrasco, de igual forma se acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de julio de 2010 se recibió oficio número 846-10 emanado del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, dando respuesta a la comunicación Numero 355-10 de fecha 22 de junio de 2010 remitida por esta Alzada, informando que ese Tribunal no fue el que se encontraba de guardia el día de la celebración de la Audiencia a la que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el correcto el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha vista la comunicación emanada del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto y en consecuencia oficio al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, solicitando la remisión de la copia certificada de la decisión de fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 14 de julio de 2010 fue recibido por esta Corte de Apelaciones oficio Numero 2342-10 emanado del Juzgado Sexto Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal consignando copia certificada de la decisión antes solicitada por esta Alzada, siendo anexada posteriormente a los autos del presente asunto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso procesal de apelación, lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 07 del presente cuaderno de apelación signado con el Nro. CA-920-10 VCM (Nomenclatura de esta Alzada) escrito de recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010, en el cual expresamente expone y solicita:

“ … De conformidad con los ordinales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la presente causa por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nombre de mi mandante interpongo recurso de apelación contra la decisión el día 21 de abril de 2010, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. (omisis)… En la misma audiencia, el juzgado de la causa decidió admitir la denuncia a tramite de investigación por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al tiempo que le impuso a mi representado las medidas previstas en los ordinales 3º, 5º y 13º del articulo 87 de la misma Ley. Con apoyo en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos que todo el procedimiento signado con el numero AP01-S-2010-007007, esta viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones: El articulo 93 (sic) Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece taxativamente que una vez detenido el presunto agresor por el procedimiento de flagrancia, la autoridad debe ponerlo a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión. Mi defendido fue detenido a las diez (10) de la noche del día 20 de abril de 2010 al presentarse voluntariamente ante los funcionarios policiales, siendo el caso que no fue presentado ante el Ministerio Público sino hasta pasadas las dos (2) de la tarde del día 21 de abril de 2010, es decir, mas de CATORCE HORAS después de su aprehensión, lo que a las claras constituye una violación al debido proceso y una privación ilegitima de la libertad sufrida injustamente por mi defendido. Adicionalmente, debemos denunciar que debido al estado absoluto de incomunicación que vivió mi defendido durante el cautiverio en que se convirtió el procedimiento, le fue imposible entrevistarse con un abogado a los fines de plantear defensas en la audiencia de presentación, violando su garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el literal c), ordinal 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos que los hechos denunciados no revisten carácter penal conforme a los siguientes razonamientos: En la audiencia celebrada el día 21 de abril de 2010, la defensa de mi representado expuso al juez que los hechos narrados por la presunta victima no revestían de carácter penal, pues los hechos denunciados corresponden a una disputa de carácter civil (Divorcio) que debe ser resuelta mediante la suscripción de un acuerdo de separación de cuerpos y bienes, en el cual se establezcan las obligaciones con respecto a los hijos habidos durante el matrimonio. Asimismo, alegamos que una discusión matrimonial (Natural en toda relación de pareja en pleno divorcio) en la cual los esposos asumen posiciones contrarias, se acusan recíprocamente y se caen ambos por accidente en medio de la tensión del momento, no calza dentro del supuesto previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no es posible siquiera presumir que hubo intención o dolo de usar la fuerza física para causar un daño o sufrimiento. Cabe preguntarse: ¿Cualquier movimiento que haga el esposo en una discusión de pareja es considerado una amenaza de usar fuerza física?, nosotros pensamos que no. Alegamos expresamente que se está utilizando el sistema penal para resolver una controversia matrimonial, de carácter civil y de derecho de familia, pues con ello se le esta causando un gravamen irreparable a mi defendido que esta siendo sometido a persecución penal por la supuesta comisión de un hecho punible que no existe. Este hecho lo habilita para apelar de la decisión de admitir la denuncia y pasarla a investigación. En este punto, reiteramos nuestro alegamos de que no es posible determinar una relación de causalidad entre una discusión donde hubo tensión mutua y posibles dolores o hematomas levísimos que pueda presentar la esposa de mi representado, los cuales, pudieron ser causados por otras causas. Ante esta situación, el juez debe aplicar el principio indubio pro reo y descartar el carácter penal del hecho. Las medidas dictadas ponen en riesgo el derecho al trabajo de mi defendido y el régimen de convivencia familiar con sus hijos y familia: Con fundamento en los ordinales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos que las medidas dictadas contra mi representado previstas en los ordinales 3º, 5º y 13º del articulo 87 de la misma Ley, ponen en riesgo el derecho al trabajo de mi defendido y a disfrutar del régimen de convivencia familiar con sus hijos por las siguientes razones: A) Medida de abandono del hogar (Ord. 3 articulo 87): Para solicitar la revocatoria de esta medida ratificamos los argumentos de nulidad absoluta de todas las actuaciones e inexistencia de hecho punible alegadas anteriormente. En todo caso, alegamos que dicha medida no es necesaria y recarga de riesgos penales a mi representado, siendo excesiva tomando en cuenta que mi representado quería salir del hogar común hace varios meses pero la pasividad de su esposa para decidir sobre los aspectos económicos de la separación había retrasado su salida. Mi representado manifiesta no tener interés en volver al hogar común. B) Prohibición de acercamiento (Ord. 5 articulo 87): Para solicitar la revocatoria de esta medida ratificamos los argumentos de nulidad absoluta de todas las actuaciones e inexistencia de hecho punible alegadas anteriormente. Por otra parte, alegamos expresamente que la medida de prohibición de acercamiento pone en peligro el derecho al trabajo de mi representado consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues tanto mi defendido como su esposa laboran en el SENIAT, en el mismo edificio, con un piso de diferencia. Esta situación es sumamente riesgosa para la seguridad jurídica de mi representado, tomando en cuanta que cualquier encuentro en la sede del SENIAT donde laboran ambos puede ser considerado un acercamiento, lo que habilita a cualquier persona para denunciarlo ante el Tribunal y solicitar una medida cautelar mas gravosa, como por ejemplo el arresto. En efecto, cualquier acercamiento o coincidencia sin intención en el lugar de trabajo podría ser considerada una violación a la medida, lo que la hace totalmente desproporcionada la protección a la esposa de mi representado tomando en cuanta la magnitud de los hechos supuestamente cometidos y la conducta predelictual de mi mandante. Anunciamos que acompañaremos al expediente constancia de trabajo de Juan David Iribaren. Alertamos al Tribunal que la medida, indirectamente prohíbe el acercamiento del (sic) mi defendido a compartir con su familia y sus hijos. En efecto: para cumplir y organizar las rutinas que llevan a cabos los hijos del matrimonio (Acompañamos las partidas de nacimiento marcadas “B” y “C”), como buscarlos al hogar común, llevarlos al colegio, llevarlos a las tareas dirigidas, al béisbol, asistir a las entrevistas en los colegios, cumpleaños, y demás actividades, es necesario que mi representado coordine y a veces (sic) este presente junto a la madre los niños, lo que implica necesariamente un acercamiento que es imposible con la vigencia de la medida. En definitiva: la medida es reproporcional a la protección que se le debe a la mujer para entorpecer el normal desarrollo de unos niños. Adicionalmente, siempre ha sido interés de ambas partes que la medida no interfiera en el normal desarrollo de los niños, pues así lo manifestó la propia esposa de mi representado en la audiencia de presentación. Por estas razones y tomando en consideración el interés superior de los niños y la integridad emocional que debe garantizarle cualquier órgano jurisdiccional, solicitamos que sea revocada la medida. Por ultimo, debemos alegar que la medida también impide a mi mandante visitar a única hermana y sus sobrinas, pues ésta está residenciada en el apartamento frente al hogar común, lo que también constituye una desproporción que escapa del ámbito de protección a la mujer. (Consignamos marcada “D” carta de residencia de Ximena Iribarren). C) Medida de asistencia a equipo multidisciplinario (Ord. 13º articulo 87): Para solicitar la revocatoria de esta medida ratificamos los argumentos de nulidad absoluta de todas las actuaciones e inexistencia de hecho punible alegadas anteriormente. PETITORIO. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes enunciados solicitamos que se revoque totalmente la decisión dictadaza (sic) el 21 de abril de 2010…”

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó Resolución Judicial en donde se destaca en su pronunciamiento el cual fue apelado por la defensa, lo siguiente:

Verificada la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la representación de la Vindicta Pública expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano JUAN DAVID IRRIBAREN HULET, solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos provisionalmente como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 1,3,5 y 6 y 13 de la mencionada ley especial. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima CARLYN PRINCE CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.414.480, quien expone: “El día martes en la madrugada nos dispusimos a hablar lo de la separación, estábamos definir algunas cosas, ese día yo estoy llegando, cuando llego me dice que tenia que hablar conmigo , yo no estaba dispuesta, la conservación (sic) me agarro por los brazos de (sic) me saco hasta la sala, me tiro contra el piso, contra el sofá y me zarandeaba. Es todo” A preguntas del juez respondió: es primera vez que ocurren este tipo de situación. Tenemos 8 años de casados. Yo me quiero separar de el. Tengo un hematoma en la pierna. Es todo “A continuación fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas , de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aun cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, estas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del articulo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedita para comunicarse con el, previniéndose en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello JUAN DAVID IRRIBAREN HULET, venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.327.914, 40 años, fecha de nacimiento: 25-06-68, de profesión u oficio economista, residenciado en: Cale (sic) Santa Fe, edificio Los Borbones, piso 8, apartamento 8-B. Chuao teléfono 0212-991-015, y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: “ Nosotros desde el 19 de julio plantamos la separación, durante todo este tiempo hemos convivido sin ningún tipo de problema, incluso viajamos juntos a Canadá y a choroni, ese día especifico yo le paso un mensaje para que habláramos del asunto, me dijo que estaba en el cine, ella llego a las 12 de la noche, me le acerque y le dije que si los niños tenían que ver con su molestia, ella se va al cuarto, empezamos a alterarnos los dos, hablamos fuertes los dos, la agarre por los brazos, me la traigo hacia la sala, en eso resbalamos y caímos al suelo, yo no le di patadas, jamás se me ocurriría agredirla, no hubo golpes dirigidos, lamento mucho esto, jamás en la vida le he dado un golpe. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública, de lo escuchado por las partes evidenciamos que tenemos un problema de carácter civil, este tipo de situación no debió a llegar a esta instancia, no existe parte intencional ni dolosa, considero que el procedimiento penal no debió iniciarse, en cuanto a las medidas cautelares que solicito el Ministerio Público, considero que no deben ser aplicadas, tomando en consideración que están unos menores de por medio, creo que no existe una violencia física, por lo que no son aplicables las medidas cautelares. Todo lo fundamento de manera oral. A CONTINUACION: este Tribunal cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante este Despacho del ciudadano JUAN DAVID IRRIBAREN HULET, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República y por expresa autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el articulo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. SEGUNDO: estima acreditado la calificación jurídica de violencia física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad este tribunal de conformidad con el articulo 91 numeral 2 acuerda las establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 13, por lo que el imputado y la victima deberá presentarse ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines que se practiquen las pericias respectivas. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata al ciudadano JUAN DAVID IRRIBAREN HULET, desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Líbrese los oficios al Equipo Multidisciplinario y al Cuerpo Policial aprehensor. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia 19º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Señala el apelante en su escrito recursivo, que las medidas de protección y seguridad acordadas por la Juez de la recurrida en contra de su representado, previstas en los numerales 1, 3, 5 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia le causan un gravamen irreparable a su defendido, de igual forma alega que dichas medidas ponen en riesgo el derecho al trabajo de su defendido y el régimen de convivencia familiar.

De tal manera sigue manifestando el apelante que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto su defendido luego de haberse realizado su aprehensión fue presentado ante el Ministerio Público fuera del lapso que establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:

En el caso in comento, ante la imputación realizada por el Ministerio Público en audiencia, sobre hechos que emergen dentro del carácter punible, como se verifica de la calificación jurídica provisional acogida por el juzgado a quo, como es de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal que es de orden público y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, lo que deriva que el juzgado a quo, al considerar que el presente proceso penal se siguiera por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no vulnera garantías constitucionales sino que salvaguarda el debido proceso y entre este se encuentra inmerso el derecho de defensa, además que se da cumplimiento al objeto de la Ley que esta determinado en su artículo 1, que esgrime que “…tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender y sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y potagónica…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).

Por otra parte considera esta corte que la decisión recurrida no infringió derechos y garantías constitucionales al acordar a favor de la victima, las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público en la Audiencia a la que se contrae el articulo 93 de la Ley Especial, con base al artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que riela al folio 19 de las presentes actuaciones denuncia de fecha 20 de abril del año 2010 realizada por la ciudadana CARLYN YOLANDA PRINCE CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11-141.480 ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y ante los hechos denunciados el deber ser, es el de brindar a la victima la protección pertinente, con base a los postulados de carácter preventivo de la ley especial, evitando que se vulneren los derechos que tiene de estar protegida a través de las medidas impuesta, pues, es importante destacar que las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-). Por lo que en nada debe entenderse como violatorio del debido proceso el hecho de la imposición de tales medidas, toda vez que éstas tienen como fin evitar nuevos actos de violencia que desencadenen en situaciones límite que coloquen en situación de riesgo a la víctima.

Con respecto al punto de impugnación alegado por el recurrente en lo que menciona que hubo violación del debido proceso con respecto a la aprehensión del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULETT, el cual manifiesta que fue presentado fuera del lapso legal establecido en el procedimiento de Flagrancia establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada constata que no hubo transgresión del debido proceso o de alguna garantía constitucional, lo cual se puede verificar en las actuaciones realizadas e insertas en la presente causa, iniciando la presente investigación de la manera siguiente:

Riela al folio 19 de las presentes actuaciones denuncia de fecha 20 de abril del año 2010 realizada por la ciudadana CARLYN YOLANDA PRINCE CASTRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11-141.480 ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expone lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi esposo de nombre Juan David Iribarren , de 41 años de edad, fecha de nacimiento 25/06/1968, de profesión u oficio Economista laborando actualmente en el Seniat ubicado en los Ruices, por cuanto el día martes 20/04/2010 como a las 1:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en nuestra residencia conversando sobre la separación, pero en medio de la misma mi esposo comenzó a tornarse un poco agresivo y me tomo por los brazos fuertemente, lanzándome al piso pegando la cabeza del mismo, causándome un fuerte dolor alrededor de la columna y tengo unos hematomas en los brazos y en la pierna derecha…”.

Igualmente cursa al folio 22 de las mismas actuaciones Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-480.455, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se trasladaron a bordo de la Unidad P-30968, hacia la Calle Santa Fe, edificio Los Borgones, piso 8, apartamento 8-B, Chuao, Caracas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano de nombre: JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, quien figura como denunciado en la presente causa, una vez en dicho lugar previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones y de exponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por la ciudadana CARLYN YOLANDA PRINCE CASTRILLO, victima de la presente investigación , la cual manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en ese momento en su residencia y que desconocía a que hora regresaba, obtenida esta información procedí a realizarle llamada telefónica a dicho ciudadano a su teléfono celular signado con el numero 0414-314.77.47, una vez que fue atendida la llamada, procedí a identificarme como funcionario y hacer de su conocimiento el motivo de mi llamada y que debía comparecer ante este despacho a la brevedad posible a fin de ser impuesto al hecho que se le investiga, manifestando el mismo que se encontraba vía Guarenas, estado Miranda, en diligencias, pero que no tenia impedimento alguno de comparecer para tal fin…”.

De igual forma riela en el folio 23 de las mismas actuaciones Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales I-480.455, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sede de este de este despacho, se presento previa citación vía telefónica un ciudadano quien se identifico como JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, quien figura como investigado en la presente causa, motivo por el cual procedí a informarle que será presentado en flagrancia por un Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 21 de abril del año 2010 fue presentado el ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULETT, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dando inicio a la presente investigación penal.

Por lo antes expuesto se observa que el órgano aprehensor cumplió con el procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia y que en ningún momento hubo ninguna trasgresión del debido proceso, por cuanto se practicó la detención dentro de las doce horas siguientes desde que la víctima interpuso la denuncia, cumpliéndose así con los lapsos que prevé la ley en el procedimiento especial de flagrancia en los delitos de género, toda vez que ya se encontraba activado dicho procedimiento, máxime cuando los funcionarios actuantes ya habían acudido hasta el lugar donde reside el mismo y se había hecho infructuosa su captura horas antes por motivos independientes del órgano receptor de la denuncia.

En virtud de lo anteriormente desglosado, este Tribunal colegiado considera que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarrean la nulidad de las presentes actuaciones, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, en su condición de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET; quedando confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, en su condición de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET. SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 21 de abril de 2010 mediante la cual decretó la libertad inmediata del imputado JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, ordenó proseguir la investigación conforme las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el articulo 91 numeral 2 ejusdem, acordando las establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 ibídem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Regístrese, déjese copia, por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

EL JUEZ Y LA JUEZA,

DR. JOHN PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JPEG/TJG/ads/jr.-
Asunto N°. CA- 920-10-VCM