REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 09 de agosto de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 175-10
Asunto Nro. CA- 950-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/07/2010, por el Abogado MATIAS JOSE PIRONA VELAZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra del acusado JOSE ALEXIS RIVAS PADRINO, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado con el artículo 43 eiusdem, asimismo, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 16/07/2010, el Abogado MATIAS JOSE PIRONA VELAZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra del acusado JOSE ALEXIS RIVAS PADRINO, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado con el artículo 43 eiusdem, asimismo, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta a los fines de emplazar al Abogado Virgilio Amador Álvarez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Alexis Rivas Padrino, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Virgilio Amador Álvarez, presentó diligencia ante el Juzgado de la causa, mediante la cual solicitó copias del escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, con lo cual quedó notificado del mismo, asimismo, recibió la boleta a los fines de emplazarlo, el día 21/07/2010, dando contestación a dicho recurso, el día 23/07/2010.

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-000180, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 05 de agosto de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido este Tribunal Ad quem, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Abogado Matias José Pirona Velazco, actúa en representación a la Fiscalía Cuarta, como Auxiliar, en colaboración con la Fiscalía Segunda, ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En lo referente al requisito establecido en el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia preliminar celebrada conforme al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de julio de 2010, en la cual quedaron notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 13 de julio de 2010, se constata que dicho recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16/07/2010, es decir, al tercer día, tiempo hábil según cómputo cursante al folio 125 del cuaderno de apelación.

En lo que concierne al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado con el artículo 43 eiusdem, asimismo, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas, en la causa seguida en contra del acusado JOSE ALEXIS RIVAS PADRINO; de tal forma que consideran quienes aquí deciden que la misma resulta irrecurrible, toda vez que el apelante formula su escrito de impugnación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

En efecto, la decisión recurrida no causa gravamen irreparable ni a la Representación Fiscal, ni a la víctima en la presente causa, toda vez que la Jueza de la recurrida, textualmente señaló entre otros puntos lo siguiente:

“…admite parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE ALEXIS RIVAS PADRINO, en lo que respecta al delito de Violencia Fisac (sic) previsto y sancionado ene (sic) le (sic) artículo 42 de la referida ley, toda vez que el resultado del examen de reconocimiento medico legal practicado a la persona de MERY LAURA ROPBLEDO (sic) CORONADO indica que la misma presento (sic) dos contusiones esquimóticas y una contusión escoriada de carácter leve. En cuento al delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la referida ley, a consideración de este Tribunal no se encuentra suficientemente acreditado. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal SÓLO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA…”


Todo lo cual fue referido en el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser acusado el ciudadano José Alexis Rivas Padrino, por uno de los delitos contemplados en la referida Ley Especial.

Puntualizado lo anterior, se constata que la decisión impugnada bajo ningún concepto causa gravamen irreparable, en atención a que la Operadora de Justicia, ejerciendo el control de la acusación, pues esta fase procesal funge como filtro, admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, tal como la faculta la Ley, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”, asimismo, admitió la totalidad de las pruebas promovidas por el Despacho Fiscal, de lo cual se evidencia, que los hechos objeto de la investigación expuestos en el auto de apertura a juicio, son los mismos que serán debatidos en la fase de juicio oral, con todos los medios de prueba ofrecidos por el Abogado MATIAS JOSE PIRONA VELAZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el Juez de la recurrida.

En efecto, el hecho de no admitir la acusación por uno de los delitos por el cual presentó acusación la Representación Fiscal, hasta la presente etapa procesal, es considerado una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso, pues, le es dado al Juez en Función de Juicio, advertir un cambio de calificación, conforme al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo afirmarse que dicha decisión causa gravamen irreparable a alguna de las partes, pues, el cambio de calificación o el surgimiento de otra, es posible en el transcurso del debate, con apego a la normativa que regula dicho procedimiento.

En sintonía con lo antes expuesto es de resaltar, que el Legislador Patrio no estableció recurso procesal alguno contra la admisión de la acusación fiscal, ya que la misma se encuentra contenida en la decisión que dicta el Juez en esta fase de Control, al ordenar la apertura a juicio del proceso penal sometido a su conocimiento y siendo este tipo de decisión excluida de manera expresa del ejercicio de recurso alguno, en atención a que la norma señala que “…el auto de apertura a juicio será inapelable…”, es por lo que se observa que además de no causar gravamen irreparable, la misma resulta irrecurrible e inimpugnable por disposición expresa de la Norma Adjetiva Penal.

Resaltando a este respecto, el criterio reiterado y pacífico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la Sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, en el expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual estableció entre otros puntos, textualmente lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…Omisss…)
En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)
Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…Omisss…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara….”. (Resaltado de la Alzada).

En este orden de ideas, se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se evidencia que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno y por tanto resulta irrecurrible, tal como se dejó sentado en la fundamentación de la presente decisión, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MATIAS JOSE PIRONA VELAZCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto, actuando en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra del acusado JOSE ALEXIS RIVAS PADRINO, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no así por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado con el artículo 43 eiusdem, asimismo, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas. Todo de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, el numeral 5 del artículo 447 y el primer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JHON E. PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


AUDREY DIAZ SALAS



NAA/JEPG/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA-950-10 VCM