REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-015148
ASUNTO : AP01-S-2010-015148

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: DANITZA RAMÍREZ CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: JOSMER ANTONIO USECHE, Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Sexto (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Defensor Público Cuarto con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
IMPUTADO: FROILAN ANTONIO LUQUEZ CAMPOS

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Por cuanto el representante del Ministerio Público señaló en relación a los hechos denunciados por la ciudadana Hilda Josefina Montilla y lo denunciado por cada uno de sus hijos e hijas de quienes se omite el nombre de cada uno de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los cuales concluye que los delitos a su consideración se corresponden con los de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL y ACOSO SEXUAL del cual este último este Tribunal disiente de dicha calificación jurídica toda vez que los hechos denunciados por la adolescentes de 16 años de edad no se subsumen en el precepto jurídico previsto en el artículo 48 de la ley especial, sino que pudiéramos estar en presencia ante el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, y con respecto a las otras calificaciones jurídicas a los cuales se corresponden al trato cruel previsto al artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera que el motivo de la recepción de la actuaciones obedece a una declinatoria de competencia en la cual al observarse una concurrencia real de delitos atribuidos a una misma persona, previstos unos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y otro en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en atención a las disposiciones adjetivas penales previstas en los artículos 70, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona; el artículo 73, íbidem, que señala en cuanto a la unidad del proceso que no se puede seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepciones que establece el texto adjetivo penal, y en observancia a lo establecido en artículo 75, eiusdem, el cual dispone en relación al fueron de atracción respecto a que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otro a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, es por lo que este tribunal disiente y en consecuencia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de lo cual se plantea Conflicto Negativo de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien este Tribunal no puede dejar de decidir en cuanto al estado de libertad del imputado, lo contrario seria retardar de manera indebida una decisión como así lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se violentaría la garantía prevista en el artículo 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 3 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se pronuncia de la siguiente manera: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa quien ha señalado en audiencia que el representante del Ministerio Público se excedió del lapso previsto en el artículo 93 de la ley orgánica para presentar al detenido ante un Tribunal, además de que la defensa no argumenta jurídicamente su solicitud de nulidad, no obstante esta juzgadora considera que la defensa de acuerdo a sus argumentaciones fácticas, ilustraba la violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la nulidad correspondía a la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa de las actuaciones que el ciudadano fue aprehendido el 9 de agosto del presente año y en fecha 10 de los corrientes fue presentado ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, el cual por auto que consta al folio 51 de las actuaciones acordó fijar la audiencia para la misma fecha (10-08-10) y diferirla para el día siguiente (11-08-10) observándose igualmente que cursa inmediatamente al auto de diferimiento de la audiencia, auto motivado en el cual planteó la declinatoria de competencia; de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal los lapsos del Ministerio Público para presentar al imputado ante el órgano jurisdiccional se encuentran que en el presente proceso penal, dentro de lo establecido en las normas adjetivas penales, que si bien la juzgadora no realizó la audiencia oral, la misma se encontraba en conocimiento de las actuaciones presentadas en fecha 10-08-10, decidiendo dictar pronunciamiento por auto motivado por el cual no continuaba corriendo el lapso luego del planteamiento de la declinatoria para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la ley especial; ahora bien, por cuanto nos encontramos en el deber de salvaguardar todos los derechos de las víctimas en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la ley que rige la materia y en virtud del principio del interés superior del niño, en atención a los hechos denunciados, este Tribunal dicta las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutivas en cuanto al numeral 1º, referir a las víctimas al Instituto AVESA, con el objeto de que reciban la atención y orientación que corresponda; numeral 3, se ordena la salida del imputado del hogar que comparte con las víctimas, motivo por el cual se encuentra autorizado a retirar sus cosas personales, herramientas e instrumentos de trabajo, numeral 5, se prohíbe al imputado acercarse a las víctimas , motivo por el cual no podrá acercarse a su lugar de residencia, trabajo o estudio o lugar frecuentado por aquéllas; numeral 6, se prohíbe ejecutar actos por sí o por terceras personas, de intimidación, persecución o acoso contra las víctimas o algún miembro de su familia, y numeral 13 en primer lugar se ordena referir tanto al imputado como a las víctimas al equipo multidisciplinario con el objeto de que se inicie una evaluación integral, motivo por el cual el imputado deberá comparecer al término de la audiencia y las víctimas deberán comparecer al día siguiente de recibida la de citación que se librará al respecto; así también se acuerda oficiar a la Dirección de la Policía Metropolitana con el objeto de que cumpla labores de patrullaje diarias en la residencia de las víctimas en intervalos de dos veces al día, igualmente; se ordena librar oficio al Consejo Comunal del sector de la residencia de las víctimas a los efectos de que tengan conocimiento de las medidas de protección y seguridad dictadas con el objeto de que alerten a la comunidad en caso de percatarse de la presencia del imputado en las adyacencias en caso de incumplimiento de las medidas aquí aplicadas, motivo por el cual deberán hacer del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y a este Tribunal de dicha circunstancia de manera inmediata. En cuanto a la medida de privación de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal la declara sin lugar ante la ausencia de suficientes elementos de convicción que señale al imputado como autor o participe de los hechos punibles denunciados por las víctimas, toda vez que la representación fiscal al ser instado por este juzgado en cuanto a la fundamentación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicó únicamente que como elementos de convicción contaba con las declaraciones de cada una de las víctimas y con el examen psicológico practicado a la ciudadana Hilda Batista, manteniendo silencio en cuanto a las argumentaciones fácticas del numeral 3 del referido artículo del texto adjetivo penal, por cuanto no señaló, a exigencia del Tribunal durante la celebración de la audiencia, la fundamentación del peligro de fuga o de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, sin embargo este Tribunal en análisis de cada una de las actuaciones, se desprende que la aprehensión del imputado en ocasión a la presunta comisión de un hecho punible bajo la modalidad de la flagrancia el cual se corresponde con los hechos denunciados por la ciudadana Hilda Baptista a los cuales calificó la representación fiscal como los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Física, y no por los hechos ocurridos con anterioridad de acuerdo al verbatum de los adolescente y niña donde señalaron ser víctimas de múltiples agresiones que fueron calificados como los delitos de Violencia Sexual, Actos Lascivos, y Trato Cruel, en este sentido en ocasión a los delitos relativo al procedimiento de la flagrancia como elementos de convicción se desprende informe psicológico practicado a la ciudadana Hilda Josefina Montilla Baptista que corre inserto al folio 45 y vuelto, en el cual se concluye que la evaluada presenta sentimientos de tristeza, temor, angustia, ansiedad, nerviosismo y con dificultad para manejar sus emociones que afectan y perturban su estabilidad emocional, así también se desprende al folio 32 experticia practicada a un cuchillo el cual fue colectado en el sitio del suceso, conforme se desprende al folio 11 de las actuaciones relativo a la inspección ocular practicada al sitio del suceso, y las declaraciones los hijos de la víctimas quienes fueron contestes al señalar que fueron amenazados por el imputado, no obstante al contar con dichos elementos de convicción, ellos acreditan en su conjunto para la procedencia de medidas restrictivas de libertad la comisión presunta de los delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Psicológica, que no dan lugar al decreto de la privación judicial de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente en cuanto a la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara sin lugar por cuanto el Fiscal del Ministerio Público señaló su procedencia en virtud de que las penas del delito de Violencia Sexual es alta, lo que la aplicación de la medida de arresto una vez culminado el lapso máximo de 48 horas, no cambiaría en absoluto la sanción del referido tipo penal. Líbrese oficio al equipo multidisciplinario. Líbrese oficio al Instituto AVESA. Se ordena librar boleta de excarcelación, en virtud de que se acuerda la libertad inmediata del imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control:

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria:

DANITZA RAMÍREZ CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria:

DANITZA RAMÍREZ CORREA

RMMG/rosamariam.