REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-015172
ASUNTO : AP01-S-2010-015172
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
SECRETARIA: DANITZA RAMÍREZ CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA: DURBY RAQUEL PULIDO LAREZ, Fiscal Auxiliar Décima Novena (19º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA: GIOVANNA LANDER, Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
IMPUTADO: BASILISO MASS URBANEJA
Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión anunciada por la representante del Ministerio Público y por la Defensa, en virtud de la inobservancia de la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se desprende específicamente al folio 03 de las actuaciones que la víctima interpuso denuncia ante la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10-08-10, señalando a la pregunta segunda que los hechos acaecieron el día 08-08-10 a las 10:00 horas de la mañana, motivo por el cual se observa que la aprehensión del detenido no se encontraba bajo ninguna de las modalidades de la comisión de un hecho punible flagrante establecidas en el referido artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no estar al momento de la aprehensión en la ejecución del hecho punible, ni fue perseguido por el clamor del público, por la mujer agredida, por un particular o autoridad policial a poco tiempo de la comisión del hecho punible, así tampoco se observa que la aprehensión se produjera bajo los parámetros previstos en el segundo aparte, en el cual se destaca que la víctima u otra persona que haya obtenido conocimiento del hecho acuda dentro del lapso de veinticuatro horas ante el órgano receptor de la denuncia a los efectos de determinar que tales hechos se acaba de cometer, toda vez que pasado dicho período de tiempo fue recibida la denuncia por parte de la mujer víctima y los funcionarios policiales en inobservancia de dicha norma procedieron a la aprehensión del detenido; razón por la cual este Tribunal pasa a determinar como acto viciado el acta en el cual se desprende el procedimiento policial de la aprehensión que riela al folio 06 de las actuaciones, y todos los actos que del mismo dependen, quedando vigente la denuncia interpuesta por la víctima, así como también las medidas de protección y de seguridad dictadas por el organismo policial el cual riela al folio 04 y vuelto de las actuaciones, inspección técnica practicada a la calle real de los Eucaliptos, vía pública, frente a la casa número 18 de la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, así como también la diligencia de investigación signada bajo el Nº 9700-2220, de fecha 10-08-10 la cual riela al folio 09; nulidad que se acuerda de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem; no obstante lo anterior, nada impide la aplicación de las medidas de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ibídem, constitutivas en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima en este sentido no podrá acercarse ni a su lugar de residencia, trabajo o estudio si ejecuta estas actividades; se le prohíbe ejecutar actos, por sí o por terceras personas, de intimidación o acoso contra la víctima o algún miembro de su familia, dada la naturaleza de la decisión se declara sin lugar las calificaciones jurídicas ofrecidas por el Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena librar boleta de excarcelación, en virtud de que se acuerda la libertad inmediata del imputado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control:
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria:
DANITZA RAMÍREZ CORREA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria:
DANITZA RAMÍREZ CORREA
RMMG/rosamariam.