REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de agosto de 2010
200° y 151°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto al folio ciento cuarenta y cinco (145) se desprende escrito interpuesto por la ciudadana Maria Gabriela Ovalles Romero, asistida por la abogada Aurimary Rojas, en el cual requiere la Revocatoria del Acta Preliminar de fecha 13-07-2010, en virtud de la inconformidad de la revocatoria de la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto para decidir este Tribunal observa:

En fecha 13-07-2010, este Tribunal dictó decisión en ocasión a la audiencia prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual entre otros puntos decididos revocó la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 y en consecuencia el decaimiento de la prevista en el numeral 4 ejusdem, por lo que se autorizaba al acusado a ingresar al inmueble que señalaba se encontraba desocupado y en estado de abandono.

Así las cosas, el acusado al momento de ingresar a la vivienda, la víctima hizo acto de presencia, quien les manifestó que se encontraba habitando el inmueble y luego de una situación conflictiva interpuso denuncia ante un organismo policial haciendo mención que su esposo con el que se encontraba cinco años de casada ingresó a su vivienda, apoderándose de una computadora personal, joyas y dinero, y que la agredió físicamente lo que conllevó a la aprehensión del acusado siendo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ante este Tribunal el cual se encontraba cumpliendo con labores de guardia.

En tal sentido este Tribunal, observa en primer lugar que la solicitud de la víctima carece de fundamentación jurídica, lo que no obsta para que este Juzgado examine la presente solicitud como en efecto se hace con el objeto de emitir pronunciamiento; en segundo lugar es menester destacar que el recurso de revocatoria procede únicamente cuando se trata de autos de mera sustanciación, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el caso concreto la parte requirente solicita sea revocada una decisión en la cual involucra varios pronunciamientos de gran importancia para el presente proceso penal, toda vez que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba, y se motivó respecto a la medida de protección y de seguridad como punto controversial de la presente decisión, razones por la cuales resulta evidente que el petitorio de la ciudadana Maria Gabriela Ovalles Romero en cuanto a la revocatoria del contenido del acta no se corresponde con una decisión de mero trámite y en este sentido es improcedente y en consecuencia se declara sin lugar la referida solicitud. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, y por cuanto el sentido de este Tribunal especializado en la lucha de la garantía de las mujeres a vivir libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de resguardar la integridad de los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ejusdem, y por cuanto los hechos acaecidos y descritos por la víctima en su solicitud, en fecha 14-07-2010, no son del desconocimiento de este Tribunal, toda vez que conoció de la audiencia prevista en el artículo 93 ibídem, en la cual se ordenó continuar con el procedimiento previsto en el artículo 94 de la ley orgánica, en base a los hechos narrados y acompañados de los elementos de convicción que fueron igualmente presentados por la denunciante en el escrito objeto de análisis, es por lo que se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ DSE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Maria Gabriela Ovalles Romero, respecto a la revocatoria del Acta de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 13-07-10, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 ejusdem. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

DANITZA RAMIREZ CORREA
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

DANITZA RAMIREZ CORREA
Asunto Nro. AP01-S-2008-189
RMMG/rosamariam.