ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-002118
ASUNTO: AP01-S-2010-002118

En día de hoy, lunes 09 de agosto de dos mil diez, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, la Jueza Nº 3, en función de Control, Audiencia y Medidas, CARMEN J. MARTINEZ B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA PEGGY MORAN y el Alguacil verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria se deja constancia de la presencia de la Dra. GEORGEA INCIARTE, Fiscal Auxiliar 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE, en su condición de imputado, previo traslado del Internado Judicial Rodeo I y el Dr. VICTOR DANIEL PALOMINO, en su carácter de Defensor Privado del referido ciudadano, a seguidas, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Jueza, quien explicó a las partes que en el presente acto no se podrán dilucidar cuestiones que sean materia exclusiva del Juicio Oral y en consecuencia cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra la Representación Fiscal, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Ratifico en todas sus partes el escrito de acusación presentado, así como los medios de prueba señalados en dicho escrito, por todo lo cual solicito sea admitido la presente acusación así como los siguientes elementos de prueba ofrecidos y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de loas Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 88 del Código Penal venezolano. Así mismo solicitó de este Despacho sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral, las mismas consistentes en las siguientes declaraciones: DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. ALFREDO MARTINS, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que practicó el EXAMEN VAGINO RECTAL a la victima de la presente causa, de fecha 08-02-2010, signada con el Nº 129-1627-10. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Declaración del funcionario aprehensor AGENTE (PM) GUILLEN KEREN, placas 3079, adscrito al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa de la Policía Metropolitana, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del funcionario que en compañía del AGENTE BRAVO EFRAIN, PLACAS 2796, adscrito al mismo cuerpo policial, practicó la detención del ciudadano FERMIN ESCOBAR, imputado en la presente causa. 2.- Declaración en calidad de funcionario aprehensor BRAVO EFRAIN, PLACAS 2796, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa Teresa de la Policía Metropolitana, de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del funcionario que junto al AGENTE (PM) GUILLEN KEREN PLACAS 3079, adscrito al mismo cuerpo policial, practicó la aprehensión del ciudadano FERMIN ESCOBAR. DECLARACIONES DE LA VICTIMA: 1.- Declaración en calidad de víctima de la niña S.V.N (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 4 años de edad; de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la niña victima de la presente causa. DECLARACIONES TESTIFICALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana NEGRÓN VELIZ FRANCIS YAMILETH, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.862, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la progenitora de la niña victima y quien se encontraba en el sitio de los hechos. 2.- Declaración en calidad de testigo de la niña B.M.N.V (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la HERMANITA de la victima y testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración en calidad de testigo de la niña B.J.T.N (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la HERMANITA de la victima y testigo presencial de los hechos. Igualmente la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas al juicio oral a través de su lectura los siguientes documentos: 1.- ACTA DE NACIMIENTO dignada con el Nº 1342, suscrita por MISRAY LISSETH FLORES, funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre, Estado Miranda, quien hace constar que en fecha 02-05-2006 le fue presentada una niña por FRANCIS YAMILETH NEGRON. 2.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL de fecha 8-2-2010, practicado por el Dr. ALFREDO MARTINS, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- se ofreció como PRUEBA COMPLEMENTARIA el ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 09-03-2010 hecha a la ciudadana NEGRON VELIZ SOL GENOVEVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.169, por ante esta Representación Fiscal, la cual es considerada pertinente ya que es el acta de entrevista de testigo realizado a la tía de la victima. Es por lo antes expuesto solicita sea admitida en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba señalados, igualmente solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado, sean citados en su oportunidad legal la victima, los funcionarios actuantes y expertos a los fines de sus respectivas declaraciones, es todo. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE del Derecho que lo asiste en que les sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hacen en presencia de su defensor. Finalmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado y explicado en que consisten las instituciones de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley que rige la materia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el. Seguidamente tomó la palabra el imputado: FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE, soy de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.341.034, 43 años, estado civil soltero, residenciado en urbanización Manuel González Carvajal, Carretera Vieja Petare-Guarenas, Sector Negro Primero, Caucaguita, Bloque 1, piso 15, apartamento 15-04, teléfono: 0416-359-43-90 y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que: así como le digo a la fiscal , fui el hombre de confianza donde trabaje, yo estaba viviendo con la mama de la señora Yamileth, tengo 13 años viviendo ahí, por el largo del tiempo fuimos pareja, a ella la conozco desde que esta pequeña, ella le ha dado muchos dolores de cabeza a su mama, allí hubo muchos problemas familiares, su mama tuvo que salir de su casa y se fue a vivir dentro de la oficina, en relación al caso, yo soy quien limpia la oficina y soy también jefe de seguridad, desde hace 13 años, sin recibir ningún tipo de beneficio, el hecho es que en la mañana yo soy quien abro las puertas, Yamileth llego aproximadamente el 2008 entre noviembre y diciembre, ella estaba viviendo en cagua o valencia, como ha tenido una conducta un poco fuerte de la niña ya que si ve ella tiene 4 hijos, su mama siempre estuvo con ella encima, abrí la puerta, me voy a bañar, todos dormíamos en el mismo cuarto, los niños en un colchoncito con la mama al lado, la mama ya había sufrido 3 infartos, me pare temprano y me metí a bañar, fui hacia al cuarto no donde están los niños sino en unos cubículos que están al lado del cuarto, en una oportunidad cuando me estaba vistiendo le dijo a su mama que por que yo dejaba la puerta abierta, , ella comento que me tardé la puerta pero los niños no son como ella decía que estaban dormidos entre ellas Charito, yo era quien se paraba temprano para hacerles la comida, nosotros tenemos un tosty arepa y se daño, ella dice que toco la puerta y que me tarde, me tarde porque estaba desnudo, enseguida salí y dije: que esta pasando? A ella le gusta manipular a los niños, con relación al caso que ella dice que le introduje el pena, allí hay una rendija, como pudo ver el niño por esa rendija que yo hice eso si en esos meses yo me la pasaba en el hospital con su mama que estaba tan mal, yo siempre estuve afuera, yo soy quien atendía a las niñas porque a través de la enfermedad de la mama Yamileth se fue a vivir a la oficina, Genoveva fue la única que atendió a su mama, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien alegó que: para la fecha el Ministerio Público solicito una serie de experticias entre ella la medico forense que consta en autos y el examen psicológico ordenado realizarse a los hermanos menores y a la victima sin embargo el mismo no consta en autos, en el acta de entrevista a la progenitora de la victima resulta contradictorio con el examen pericial suscrito por el medico forense Alfredo Martins a la victima, en las pruebas testimoniales se observa clara contradicción por lo que visto lo antes expuesto se duda de la comisión del delito por parte del ciudadano FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE, por lo que solicito se cambie la calificación jurídica así como se otorgue una medida menos gravosa como las que se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así también las medidas de protección establecidas en el articulo 87 de la ley especial, es todo. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO POR LA VÍCTIMA IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, Y LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO DE AUTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acusación fiscal, se evidencia que dicho escrito cumple con los parámetros requeridos, en consecuencia ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la referida Ley especial, sin embargo en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público en relación al ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, el Tribunal cambia la calificación al encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “quien realice actos sexuales a niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”. Tomando en cuenta que el abuso sexual se refiere a cualquier acto de índole sexual valga la redundancia, considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos que nos indiquen que la niña haya sido penetrada por el hoy acusado FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal tanto al escrito de acusación como las pruebas complementarias de las cales hizo referencia, las cuales consisten en DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. ALFREDO MARTINS, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que practicó el EXAMEN VAGINO RECTAL a la victima de la presente causa, de fecha 08-02-2010, signada con el Nº 129-1627-10. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1.- Declaración del funcionario aprehensor AGENTE (PM) GUILLEN KEREN, placas 3079, adscrito al Centro de Coordinación Policial Santa Teresa de la Policía Metropolitana, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del funcionario que en compañía del AGENTE BRAVO EFRAIN, PLACAS 2796, adscrito al mismo cuerpo policial, practicó la detención del ciudadano FERMIN ESCOBAR, imputado en la presente causa. 2.- Declaración en calidad de funcionario aprehensor BRAVO EFRAIN, PLACAS 2796, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Santa Teresa de la Policía Metropolitana, de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata del funcionario que junto al AGENTE (PM) GUILLEN KEREN PLACAS 3079, adscrito al mismo cuerpo policial, practicó la aprehensión del ciudadano FERMIN ESCOBAR. DECLARACIONES DE LA VICTIMA: 1.- Declaración en calidad de víctima de la niña S.V.N (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 4 años de edad; de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la niña victima de la presente causa. DECLARACIONES TESTIFICALES: 1.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana NEGRÓN VELIZ FRANCIS YAMILETH, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.030.862, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la progenitora de la niña victima y quien se encontraba en el sitio de los hechos. 2.- Declaración en calidad de testigo de la niña B.M.N.V (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la HERMANITA de la victima y testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración en calidad de testigo de la niña B.J.T.N (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la HERMANITA de la victima y testigo presencial de los hechos. Igualmente la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas al juicio oral a través de su lectura los siguientes documentos: 1.- ACTA DE NACIMIENTO dignada con el Nº 1342, suscrita por MISRAY LISSETH FLORES, funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre, Estado Miranda, quien hace constar que en fecha 02-05-2006 le fue presentada una niña por FRANCIS YAMILETH NEGRON. 2.- EXAMEN DE RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL de fecha 8-2-2010, practicado por el Dr. ALFREDO MARTINS, adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- se ofreció como PRUEBA COMPLEMENTARIA el ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 09-03-2010 hecha a la ciudadana NEGRON VELIZ SOL GENOVEVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.711.169, por ante esta Representación Fiscal, la cual es considerada pertinente ya que es el acta de entrevista de testigo realizado a la tía de la victima. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se le impone nuevamente al acusado FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se encuentran en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndole sido explicado se le concede el derecho de palabra a lo cual expone: yo le voy a ser sincero, personalmente no he hecho nada para merecer esto, sin embargo ADMITO LOS HECHOS y pido mi pena, es todo. CUARTO: Visto que el acusado FERMIN JESUS ESCOBAR URIBE acogió la medida alternativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a informarle al acusado del procedimiento por admisión de hechos, asimismo la imposición inmediata de la pena correspondiente, que en caso particular será de DOS (2) AÑOS, tomando como fundamento lo previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal . Se mantienen las medidas de protección solicitadas en su oportunidad legal por el Ministerio Público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de lo aquí decido, asimismo se deja constancia que lo decido constará en auto separado fundado. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de EJECUCIÓN. SEPTIMO: Se declara concluida la audiencia siendo las 12:56 de la tarde. Es todo, término, leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS