REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 29 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2010-017462

En el día de hoy, 29 de agosto de 2010 a las 03:25 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen la Jueza Sexta, OTILIA DELGADO DE CAUFMAN, la Secretaria NALLIVE COLMENARES y el Alguacil, dejando constancia que se encuentran: el ciudadano JOHANSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ como imputado, la ciudadana GIOVANNA LANDER, Defensora Publica Segunda (02) con Competencia especial en materia de violencia contra la mujer del Área Metropolitana de Caracas, la adolescente victima J.V.G.M, cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su representante legal la ciudadana YENNIS VIEVY GIL MORENO y la ciudadana LIDIS SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ Fiscala Nonagésima (90°) del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitando continuar la investigación por el procedimiento establecido en el Parágrafo Único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificó el hecho por el delito de Abuso Sexual a adolescente con penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, solicito se decrete la medida judicial privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Interviene la adolescente victima J.V.G.M, titular de la cédula de identidad Nº V-25.676.863, quien expone: “Ellos, Edinson y Johanson me agarraron a la fuerza, empecé a gritar y me dijeron que no gritara, me pusieron un trapo en la boca, Johanson me pegó y me agarró los brazos me hizo un morado, me sujetó, empezaron a quitarme la ropa, me maltrataron y empezaron a abusar de mi, yo gritaba, lloraba, Johanson me metió un paño en la boca, duraron toda la noche, ellos se pusieron en la computadora y me tenían ahí, yo no podía dormir, fueron varias veces que me agarraron, Edinson fue quien abuso de mi, Iris es la hermana de Edinson y tiene 11 años, nosotras andamos siempre juntas, yo los conocía de vista a los dos, nosotros no somos vecinos, ellos viven mas arriba de donde yo vivo. Es todo” A preguntas de la defensora pública respondió: “Yo fui porque la hermana de Edinson me dijo que llevara una carne. Yo no sabia que era la casa de Johanson. Yo fui una vez a la casa de Iris. Yo entré porque ella me dice que era la casa de ella. Los que estaban en la computadora eran ellos. A mi no me dejaron salir de la casa. Iris me dijo que esperara que venia su hermano, y se fue. Ella me cerró la puerta y me dejó. La persona que te agarró está en esta Sala? SI, es él. Es todo” A preguntas de la representante fiscal, respondió: La casa de Edinson queda abajo y la de Johanson es arriba. Yo nunca había mantenido relaciones sexuales. Es todo” A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado JOHANSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él, previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: JOHANSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.758, fecha de nacimiento 19 de marzo de 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio vendedor de un concesionario de vehículos, residenciado en: Carapita, Calle Nueva, casa sin numero, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, número de teléfono 0416-915-44-33, e hijo de Zoraida González (v) y Carlos Enrique García (V), en relación a los hechos que le imputan manifestó: “ No le puedo decir mucho porque ni siquiera conozco a la niña, la conozco de vista no de trato, ese día yo estaba trabajando, me encontré con unos amigos y me puse a tomar hasta el día siguiente, cuando llego en la mañana me consigo con ese problema, la señora preguntando que donde estaba su niña, estaba tocando la puerta de mi amigo, ella me salió con una grosería y yo le dije que siguiera tocando, yo le pregunté a mi amigo que estaba pasando y me dijo que algo sin importancia, la señora paso a la casa y me dijo que iba a llamar a la policía, yo le pregunté si la podía ayudar y no me dijo nada, al rato se consiguió con la hija y le pegó en el callejón, mi amigo no me dijo nada, al rato llego la policía y me llevaron detenido. Es todo A preguntas de la representante fiscal respondió: “Yo llegué a mi casa aproximadamente a las 5 o 6 de la mañana. Cuando llegué a mi casa solo estaba mi amigo Edinson.Yo le doy las llaves de mi casa a mi amigo porque le tengo confianza. Yo vivo solo. Mi papá vive en la parte de abajo. Edinson vive al lado de mi casa. Yo ese día vi a Iris después que se fue la señora. Yo le pregunte a mi amigo que pasaba con la señora y me dijo que nada sin importancia. El no se ha quedado con mujeres, se ha quedado solo. Yo vivo solo. Antes vivía mi esposa. Es todo”. Interviene la defensora pública, quien alegó:” La defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en los hechos denunciados, no existe examen medico forense que haga valer el estado físico de la presunta victima y no esta probado el delito que responsabilice la conducta de mi representado, por ello invoco a su favor los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la medida privativa de libertad por lo antes expuesto solicito se aplique una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la ciudadana Jueza pronuncia la decisión en los términos siguientes: El Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: En relación a la calificación provisional del Ministerio Público del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, si bien no ha sido presentado Dictamen Pericial emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instrumento científico por excelencia para determinar esta tipología, de los elementos de convicción presentes en las actuaciones como 1) Acta de entrevista anexa el folio tres (03) formulada por la adolescente J.V.G.M cuya identificación se omite en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual expone que “en el día de ayer 26 se encontraba en su casa cuando llegó su amiga iris aproximadamente como a las 06:00 horas y le dijo que la acompañara para la casa de ella y cuando estaban ahí el hermano Edison José y un amigo de él que no sabe como se llama la agarraron y la metieron a la fuerza a la casa llevándola a un cuarto en donde el hermano de iris que se llama Edison José abuso varias veces de ella y el otro chamo la sujetaba por los brazos con un trapo en la boca, le golpearon el brazo izquierdo y le dejaron un morado, la jalaban por el cabello y le decían que se callara y que no dijera nada porque la iban a matar; asimismo, reitera que conoce al hermano de iris Edison José solo de vista y al otro chamo primera vez que lo veía, que la garraron y le quitaron toda la ropa y que Edison abuso varias veces de ella y que el otro chamo la tenía agarrada, la golpeó en el brazo izquierdo y ambos le decían que si decía algo la volvían a agarrar y le hacían otra vez lo mismo. 2) Acta Policial de fecha 27 de agosto de 2010, suscrita por el 1TTE Pérez Vivas Nelson Enrique, efectivo militar adscrito al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 5 Parroquia Antimano de la Guardia Nacional, en la cual indica que al momento de llegar a la casa se percataron de un ciudadano que se metió corriendo hacia la misma quien fue identificado como García González Johanson Enrique, titular de la cédula de identidad N° V-22.522.750 y al entrar a la residencia escondido debajo de la cama encontraron al ciudadano Colmenares Edison José titular de la cédula de identidad N° V-24.982.244 de 16 años, quienes fueron identificados por la adolescente como el que había abusado de ella varias veces y el que la tenía agarrada agrediéndola físicamente; referencias éstas que servirán para conocer de la posible perpetración del delito de Abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al establecerse la conducta que no es otra que facilitar el acceso carnal utilizando como medio la violencia física, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la victima, lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: conducta, medio y resultado al poderse constatar la utilización del dolo, la dirección de la voluntad para la realización del acto antijurídico, lo que plena el tipo subjetivo debiéndose así admitir la calificación jurídica. Cabe resaltar que se esta en presencia de un concurso de personas, por cuanto se desprende de la declaración de la víctima, que el ciudadano presentado ante este Juzgado, no abusó de ella sexualmente, si no que se circunscribió a agarrarla por los brazos mientras estaba amordazada, lo que conlleva a determinar que el ciudadano Johansson Enrique García González, titular de la cédula de identidad Nº V-22.522.550 colaboró de manera activa para que se pudiera consumar el delito por el cual se calificó la conducta, siendo que sin esta el adolescente no hubiera podido tal vez llegar a abusar sexualmente de la víctima, toda vez que hubiera sido más difícil concretar la acción, pero con su facilitación el resultado se consiguió de manera determinante para que el sujeto activo se sintiera seguro en su actuar; razón por la cual, se da la figura del cómplice necesario, advirtiendo que en todo hecho punible, se puede dar el concurso de personas, al no existir prohibición expresa por el legislador y mucho menos en respeto a lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo cuando se trata de delitos que atacan la libertad sexual. SEGUNDO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: La comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación. En cuanto a la participación del imputado se cuenta con la declaración de la victima la adolescente J.V.G.M, no pudiendo desvalorar este dicho al no evidenciarse ningún viso de enemistad manifiesta entre la victima e imputado, observándose un constante señalamiento en contra del mismo como participe, teniéndose elementos objetivos que a efectos vivendi fuera constatados por este Juzgado, como lo son el hematoma visible en el brazo izquierdo, que conlleva a presumir el uso de la fuerza física para lograr su fin el sujeto activo, por lo que es dable que el ciudadano Johanson Enrique García González sea participe del hecho cuya calificación se admitió, Pero si bien estamos ante el fumus bonis iuris, se hace pertinente para evitar el periculum in mora, determinar la proporcionalidad de la medida requerida por parte de la representación fiscal y al hacer un análisis, se destaca que la conducta presuntamente perpetrada por el imputado se refiere a una trasgresión de naturaleza sexual, considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, máxime cuando se trata de una mujer adolescente tutelada por el principio del interés superior del niño, consagrado en instrumentos internacionales de los cuales la República es Estado Parte, como la Convención de los Derechos del Niños y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará” (Artículos 3 y 9) y en el ordenamiento interno como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Artículos 78 y 8); estando en presencia de una posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una adolescente, privándola repetimos de su libertad de escogencia sexual; plegándose así el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se le une la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el Parágrafo Primero del señalado artículo, donde indica el legislador que al imputarse un hecho punible cuya pena máxima sea igual o superior a los diez años de pena privativa de libertad, el peligro de fuga existe, sin más motivación alguna, ya que la ley así lo determina, y estando este supuesto pleno, se hace proporcional la medida requerida, por lo que al estar llenas las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251, numeral 3 y Parágrafo Primero todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano JOHANSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 22.522.758. TERCERO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con la facultad del artículo 91 numeral 3 se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia: La adolescente victima J.V.G.M una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al órgano aprehensor así como al Equipo Multidisciplinario y expídase las copias simples solicitadas por la defensora pública. Esta decisión se fundamentará por auto separado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Área Metropolitana de Caracas.