REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200° y 151°
ASUNTO: AH51-X-2009-000893.
RECURSO: AP51-R-2009-020853.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
JUEZA: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
PARTE ACTORA y
RECURRENTE: EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT, MARÍA VICTORIA, MÓNICA ÁNGELA, ERNESTO PASQUALE y CLAUDIA ADRIANA ALIFANO GUANCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-649.125, V-6.916.918, 11.229.981, 9.970.762 y V-11.229.982, respectivamente
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
RECURRENTE: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630.
PARTE DEMANDADA: MARYURY FRANCIS CASTILLO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.348.
ADOLESCENTE y NIÑAS: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), nacidos el primero en fecha 15/07/1995, y las segundas gemelas nacieron el 29/07/1999, quienes actualmente cuentan con quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 06, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, actualmente Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
I
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (01) de diciembre de 2009, por la Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT, MARÍA VICTORIA, MÓNICA ÁNGELA, ERNESTO PASQUALE y CLAUDIA ADRIANA ALIFANO GUANCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-649.125, V-6.916.918, 11.229.981, 9.970.762 y V-11.229.982, respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 06 de este Circuito Judicial de Protección, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto y posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2010, se le dio entrada, se anotó y se registró en los libros respectivos, fijándose la oportunidad para el acto oral de formalización para el día 24 de febrero de 2010, así como la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
II
Estando en la oportunidad del acto de formalización del presente recurso, se realizaron los siguientes alegatos:
La Parte Recurrente alegó:
Que la solicitud de Medida Cautelar Innominada se inicia, por cuanto la partición de comunidad conyugal, interpuesta hace tres años y medio, aún no ha sido decidida, aunado a que en el inmueble habitan personas que no pertenecen a esa comunidad conyugal.
Que en virtud del goce, uso y disfrute que tiene la ciudadana Francis Maryuri Castillo, sus respectivos familiares y afines dentro del inmueble, la misma cancelara la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), por el uso del mismo y depositara dicha cantidad en una Cuenta en el Banco Provincial, para con ello, evitarles un daño emocional a los pequeños niños, con una acción de desalojo, viendo un ente judicial, sacar a sus familiares de la vivienda, aunado a que los niños por ser coherederos, también recibirán su cuota parte una vez se decida la respectiva partición.
Que en la Inspección realizada por el Equipo Multidisciplinario efectivamente se corroboró que no solamente estaban las personas mencionadas en los reiterados escritos, sino que además habían tres personas adultas dentro del inmueble.
Que es un error que la ciudadana Francis Maryuri Castillo, quede como veladora del inmueble, sin tener conocimiento en que estado se encuentra el mismo, y siendo que los coherederos no tenemos acceso al interior del inmueble, razón por la cual fueron consignadas unas fotografías de la fachada, donde se evidencia el deterioro del mismo.
Que con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal, no nos oponemos a la misma, sino que evidentemente siendo que la ciudadana Francis Maryuri Castillo no es propietaria del inmueble, creemos que no puede hacer ningún tipo de enajenación, ni venta del mismo.
Que el motivo fundamental de la solicitud del decreto de la Medida, es porque existen otros coherederos, de ese inmueble que independientemente están dilucidando una partición de comunidad conyugal, donde la ciudadana Eunice Guanchez Betancourt, debería obtener un beneficio el cual se le ha negado por mas de quince años, pues, si bien esta ciudadana también es un débil jurídico, que tiene tratamiento médicos, y que hoy en día no tiene siquiera donde vivir.
Que sea evaluada la posibilidad de decretar positivamente la medida, por cuanto los beneficios que han tenido la ciudadana Francis Maryuri Castillo y su concubino, durante siete años gratuitamente, ya son suficientes.
Dado que los alegatos, expuestos por la parte recurrente están referidos de forma directa con el mérito de la controversia, esta Superioridad advierte que los mismos serán apreciados en la parte motiva del presente fallo.
III
Cumplidas las formalidades de Alzada, pasa este Tribunal Superior Primero a pronunciarse sobre el presente recurso, atendiendo para ello lo siguiente:
Se inició el presente proceso de solicitud de Medida Cautelar Innominada, mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT, MARÍA VICTORIA, MÓNICA ÁNGELA, ERNESTO PASQUALE y CLAUDIA ADRIANA ALIFANO GUANCHEZ, plenamente identificados en autos, solicitando en el referido escrito lo siguiente:
“…Omisis… se decrete Medida Cautelar Innominada para que la ciudadana MARYURI FRANCIS CASTILLO ROMERO, sea condenada al pago de Seis Mil (Bs. 6000,00) bolívares mensuales, por el uso, goce y disfrute del inmueble totalmente amoblado, ubicado en el Callejón Araure de la Urbanización Charallavito, Quinta Mis Muchachitos, Baruta, Estado Miranda; y que esa cantidad sea depositada dentro de los Primeros Cinco (05) días de cada mes, con un aumento anual del veinte (20%) por ciento en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el número 01080038-26-0100102606, a nombre de CLAUDIA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.229.982, como fue acordado por mi representada y por “LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL HOY DECUJUS (sic) ERNESTO ALIFANO LOTANO”, QUE NO HABITAN EL INMUEBLE Y QUE HOY EN DÍA NO OBTIENEN NINGUN BENEFICIO DE EL…
… para obtener de esta forma UN “BENEFICIO IGUALITARIO” A FAVOR DE LA TOTALIDAD DE LA COMUNIDAD DE HEREDEROS, así como preservar la Tutela Judicial efectiva y oportuna, consagrada en la Carta Magna y evitar de esta forma, las lesiones graves e irreparables al Patrimonio y a los Derechos de esa comunidad Conyugal y Hereditaria…”
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, el Juez Unipersonal Nº 06 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con su respectiva argumentación decidió lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en que la ciudadana MARYURI FRANCIS CASTILLO ROMERO, sea condenada al pago de Seis Mil (Bs. 6000,00) bolívares mensuales, por el uso, goce y disfrute del inmueble totalmente amoblado, ubicado en el Callejón Araure de la Urbanización Charallavito, Quinta Mis Muchachitos, Baruta, Estado Miranda; y que dicha cantidad sea depositada dentro de los Primeros Cinco (05) días de cada mes, con un aumento anual del Veinte (20%) por ciento en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el número 01080038-26-0100102606, a nombre de CLAUDIA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.229.982. Sin embargo, a los fines de garantizar el buen derecho, la sana armonía, las resultas del proceso y el interés superior del Adolescente y las Niñas de autos, decreta:
PRIMERO: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el bien inmueble constituido una Casa Quinta marcada B, en el Conjunto Residencial ubicado con frente a la calle Araure de la Urbanización la Charallavito – La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está construida sobre un terreno de una superficie de Mil Trescientos Sesenta (1360 m2) metros cuadrados, comprendido dentro de las medidas, linderos y demás determinaciones que constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02/12/19975, bajo el Nº 26, Tomo 43 del Protocolo Primero. Debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 04/05/1976 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE…”
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el acto de formalización, así como los motivos por los cuales fue ejercido el presente recurso, esta Superioridad para decidir hace las siguientes consideraciones:
El punto litigioso del presente recurso de apelación, radica en que la decisión dictada por el Juez a quo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en que la ciudadana MARYURI FRANCIS CASTILLO ROMERO, sea conminada al pago de Seis Mil (Bs. 6000,00) Bolívares mensuales por el uso, goce y disfrute del inmueble; aduce la formalizante, que la recurrida no tomó en consideración que la medida cautelar solicitada se fundamentó en garantizar los derechos a una comunidad de herederos, visto que han transcurrido 6 años y 11 meses desde el fallecimiento del hoy de cujus, y aún no se ha podido partir ese bien; aduce que se están beneficiando personas ajenas a la comunidad de herederos, quienes hoy gozan del uso y disfrute del inmueble, sin autorización alguna de la totalidad de los herederos, que si bien es cierto, el adolescente y las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), tienen derechos sobre el inmueble, no es menos cierto que los ciudadanos EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT, MARIA VICTORIA, MÓNICA ANGELA, ERNESTO PASQUALE, MICHELINA COROMOTO y CLAUDIA ADRIANA ALIFANO GUANCHEZ, también tienen derecho, y hasta la presente no se han beneficiado del mismo; razón por la cual solicitaron al Tribunal a quo, que la ciudadana sea conminada al pago de Seis Mil (6.000,00), bolívares mensuales por el uso, goce y disfrute del inmueble.
Para decidir esta Superioridad, observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
De conformidad con lo previsto en los precedentes artículos, las medidas cautelares innominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) y, 3) El peligro de daño o lesión (“periculum in damni”).
Asimismo, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Igualmente la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp. Nº 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
De lo anterior se colige, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo decisión, pretende la parte actora y recurrente que se le fije a la ciudadana MARYURY FRANCUYS CASTILLO ROMERO, progenitora del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)y las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) por vía cautelar un canon de arrendamiento Seis Mil (Bs. f. 6000,00) Bolívares, a pagar en forma mensual por el uso, goce y disfrute del inmueble, ubicado en el Callejón Araure, Urbanización Charallavito, Quinta Mis Muchachitos, Baruta-Trinidad, fundamentando su petición en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Expuesto lo anterior, debe precisar esta Superioridad que la tutela cautelar tiene por función principal, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto su finalidad, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la pretensión expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Igualmente, conviene mencionar que un principio fundamental de la medida cautelar es su instrumentalidad, es decir, que si bien dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no son ajenas o aisladas del juicio principal; precisamente dichas medidas auxilian o ayudan a la decisión de mérito, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Dada la función que persiguen las medidas cautelares, la cual no es otra, si no garantizar las resultas de un proceso, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora y recurrente pretende que el Juez de Protección, en uso de la función jurisdiccional, establezca por medio de la tutela cautelar un contrato de arrendamiento, mediante el cual se le fije un canon de arrendamiento a la ciudadana MARYURY FRANCUYS CASTILLO ROMERO, por la cantidad de Seis Mil (6.000,00) bolívares mensuales, sobre el bien inmueble objeto de la partición hereditaria.
Precisado lo anterior, se observa que el Juez a quo, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:
“…SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en que la ciudadana MARYURI FRANCIS CASTILLO ROMERO, sea condenada al pago de Seis Mil (Bs. 6000,00) bolívares mensuales, por el uso, goce y disfrute del inmueble totalmente amoblado, ubicado en el Callejón Araure de la Urbanización Charallavito, Quinta Mis Muchachitos, Baruta, Estado Miranda; y que dicha cantidad sea depositada dentro de los Primeros Cinco (05) días de cada mes, con un aumento anual del Veinte (20%) por ciento en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada con el número 01080038-26-0100102606, a nombre de CLAUDIA ALIFANO GUANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.229.982…”
Contrario a lo establecido por el a quo, la recurrente considera que el fallo dictado no protege los derechos del restos de los herederos supra mencionados y, al analizar dichos argumentos expuestos, se observa, que subsume dentro de la providencia cautelar un pedimento cuyo fin, no es el aseguramiento material y efectivo de la ejecución de la sentencia de fondo que pudiera dictarse en cuanto al objeto del litigio, el cual recae sobre el inmueble, objeto de la partición hereditaria, sino que dicho pedimento de la medida va dirigido a percibir una cantidad de dinero por el uso, goce y disfrute del inmueble por parte de las personas que ocupan el mismo, la cual, de ser procedente atentaría contra la esencia de dicha institución, desnaturalizándose su función primordial, que es evitar la imposibilidad o dificultad en el futuro de ejecutar la decisión definitiva que se dicte al respecto, frustrando con ello legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de la decisión de fondo, o en otras palabras, su finalidad es precaver y asegurar el resultado práctico del juicio, motivo por el cual esta Corte Superior, considera que el Juez a quo actuó ajustado a derecho al no otorgar dicha Medida Cautelar Innominada. Y así se establece.
Sin embargo, observa esta Superioridad, que el Juez a quo, de manera oficiosa dictó medidas cautelares nominadas e innominadas, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tendientes a proteger el inmueble, el cual forma parte de la comunidad conyugal y hereditaria, estableciendo para ello, lo siguiente:
“… Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) sobre el bien inmueble constituido una Casa Quinta marcada B, en el Conjunto Residencial ubicado con frente a la calle Araure de la Urbanización la Charallavito – La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está construida sobre un terreno de una superficie de Mil Trescientos Sesenta (1360 m2) metros cuadrados, comprendido dentro de las medidas, linderos y demás determinaciones que constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02/12/19975, bajo el Nº 26, Tomo 43 del Protocolo Primero. Debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 04/05/1976 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…)
Medida Cautelar Innominada de Custodia Conservatoria, en el sentido de que la poseedora precaria ciudadana MARYURI FRANCIS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.348, como representante del Adolescente y las Niñas residentes del inmueble supra identificado, deberá conservar el bien inmueble en cuestión como custodia de este, preservándolo en entera y cabal integridad así como a sus accesorios, cubriendo con los gastos de su mantenimiento, y sin poder arrendar y otorgar subcomodatos a terceros sin autorización judicial previa emitida por este Órgano Jurisdiccional…”. (Resaltado de esta Superioridad).
De la precedente transcripción parcial del dispositivo de la sentencia recurrida, se colige que el Juez a quo tomando en consideración que el Inmueble objeto de la presente litis, forma parte del acervo patrimonial conyugal y hereditario, salvaguardó el buen derecho y las resultas de la ejecución del fallo que se dicte en el juicio principal decretando ambas medidas. Y ASI SE ESTABLECE.
Es preciso puntualizar que, dentro de las categorías de medidas cautelares el legislador patrio también consagró las llamadas medidas cautelares innominadas o atípicas, que a diferencia de las típicas, tienen un radio de acción más amplio, devenido como consecuencia de lo indeterminado de su propia concepción.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…)”. (Resaltado de esta Superioridad).
Lo anterior evidencia el amplio poder que tiene los Jueces, y sobre todo, los Jueces de Protección para solventar preliminarmente, mediante un juicio probabilístico, situaciones que ameritan una protección inmediata, por estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, aunado al interés superior que debe ser protegido por el órgano jurisdiccional, en tal sentido podemos afirmar que el poder cautelar general, en una materia tan especial como la que nos ocupa, adquiere vida mediante las medidas cautelares, pues éstas permiten particularizar, por decirlo así, esos mecanismos tendentes a prevenir el daño que una de las partes podría causar a la otra. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Debemos acotar, que resulta imposible la elaboración de un catálogo que recoja en sus supuestos de hechos la infinidad de casos que pueden tocar la puerta de los Juzgados, es precisamente la discrecionalidad del Juez de Protección, la que le permite dar contenido a la medida, lo faculta para escoger la medida compatible con el fin de frenar la conducta (acción u omisión) de alguna de las partes que pone en peligro no sólo la ejecución del fallo sino también el derecho de una de las partes ocasionado su merma; lo general radica entonces en que cualquier causa podrá ser arropada por la innominadas, pues todas (situaciones fácticas) tienen cabida, este tipo de medida funciona como una suerte de plantilla que se adaptará al caso de especie.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en presente caso, el Juez a quo, en uso de su poder cautelar general y en aras de evitar lesiones graves de difícil reparación, previene cualquier situación que se pueda producir y que ponga en riesgo el bien objeto del litigio y, procedió a dictar las medidas correspondientes, consistentes en la prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de custodia conservatoria del inmueble, en beneficio, no solamente de los herederos del de cujus (parte actora), sino también en aras de proteger un bien, que en definitiva forma parte del acervo hereditario del cual el adolescente y las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), también son beneficiarios y, aunado al hecho que la parte contra quien obran dichas medidas no hizo oposición y mucho menos ejerció recurso de impugnación alguno, motivo por el cual, son motivos suficientes para que esta Superioridad confirme el decreto de dichas medidas. Y así se establece.
Con base a los criterios previamente expuestos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos EUNICE GUANCHEZ BETANCOURT, MARIA VICTORIA, MÓNICA ANGELA, ERNESTO PASQUALE y CLAUDIA ADRIANA ALIFANO GUANCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-649.125, V-6.916.918, 11.229.981, 9.970.762 y V-11.229.982, respectivamente, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 06 de este Circuito Judicial de Protección, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 06 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento:
Primero: Se RATIFICA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido una Casa Quinta marcada B, en el Conjunto Residencial ubicado con frente a la calle Araure de la Urbanización la Charallavito – La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual está construida sobre un terreno de una superficie de Mil Trescientos Sesenta (1360 m2) metros cuadrados, comprendido dentro de las medidas, linderos y demás determinaciones que constan en el respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02/12/19975, bajo el Nº 26, Tomo 43 del Protocolo Primero. Debidamente Registrada bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 04/05/1976 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se RATIFICA la Medida Cautelar Innominada de Custodia Conservatoria, en el sentido de que la poseedora precaria ciudadana MARYURI FRANCIS CASTILLO ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.276.348, como representante del Adolescente y las Niñas residentes del inmueble supra identificado, deberá conservar el bien inmueble en cuestión como custodia de este, preservándolo en entera y cabal integridad así como a sus accesorios, cubriendo con los gastos de su mantenimiento, y sin poder arrendar y otorgar sub-comodatos a terceros sin autorización judicial previa emitida por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 13 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo aproximadamente la nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
RIRR/JARR/NCL/.
Asunto Principal: AH51-X-2009-000893
Recurso: AP51-R-2009-020853
Motivo: Medida Cautelar Innominada.
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