REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas; 13 de Agosto de 2010
200° y 151°



ASUNTO: AP51-V-2009-010582
RECURSO: AP51-R-2009-015396
MOTIVO: Medida Cautelar de Custodia Provisional.

JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICON GUEDEZ.

PARTE ACTORA:
JOSE AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.757.727.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA:
YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.745.

PARTE DEMANDADA:
MARIA DEL CARMEN REGINO ROBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.413.191.

DECISION APELADA:



Sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas en fecha 16 de septiembre de 2009, por el Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑA: (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de cuatro (4) años de edad.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.757.727, padre de la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de cuatro (4) años de edad, debidamente asistido por la abogada YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.745, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha de16 de septiembre de 2009, por el Juez de la Sala VI, de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la Medida Cautelar de Custodia Provisional solicitada por la parte demandante.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero: Se da inicio al presente asunto mediante escrito de solicitud de medida cautelar de Guarda Provisional, interpuesto por la abogada YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, en su carácter de abogado asistente del ciudadano JOSE AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, padre de la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de cuatro (4) años de edad; la parte actora expone en su escrito, que de su unión matrimonial con la ciudadana MARIA DEL CARMEN REGINO ROBLE, nació en fecha 16 de agosto de 2008, la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) ; que en enero de 2008, se produjo la separación de su cónyuge; alega en vista de las llamadas de sus familiares que le informaban que la madre de la niña ingería bebidas alcohólicas en compañía de la niña, decidió buscar a la niña en Machiques, Estado Zulia; que al llegar al sitio encontró a la niña desarreglada, descalza y muy delgada, y la llevó a la casa de su madre; que pasados dos (2) días recibió una citación de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la ciudad de Machiques, y posteriormente en ese Despacho, previa reunión con la progenitora de la niña, acordó como Obligación de Manutención “la cantidad de 100 Bs. Mensuales”, comprometiéndose la progenitora de la niña a dejar el consumo de bebidas alcohólicas; aduce la parte actora, que en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, que también acordaron que podría visitar a la niña cuando estuviera en Maracaibo siempre que respetara sus horas de descanso; expone que la trabajadora social que suscribió el citado convenio, se comprometió a designar una trabajadora social a objeto de hacer seguimiento al caso, lo cual no cumplió, y la madre siguió dándole mal ejemplo y maltratos a la niña; expone también, que al regresar al Zulia encontró a su hija en las mismas condiciones de la vez anterior, razón por la cual se la llevó nuevamente para la casa de su madre; alega que posterior a estos hechos, recibió otra citación de la Defensoría y acudió a la citación; expone que lo instaron a devolver la niña a la madre, y que a partir de lo sucedido desconoció el paradero de la niña hasta medidos de febrero del siguiente año, cuando se enteró que la madre había dejado a la niña en Santa Rita de Manapire, Estado Guárico, con una tía materna, quien a su vez la había dejado con sus hijos en el Estado Zulia; expone que toda esa situación motivó a que trajera a su hija al Distrito Capital, la inscribiera en un hogar de cuidados diarios, y realizara los trámites para su escolarización; alega que en el mes de Mayo, vista la petición de la madre, ambos decidieron irse a vivir juntos a una casa de su propiedad, y no pasaron ni dos (2) meses, cuando la madre de la niña volvió a descuidar sus deberes; expone también que la madre de la niña se fue el 15 de junio de 2009, y posterior a esto, introdujo una demanda “de guarda” en este Circuito Judicial, siendo la misma distribuida para el Juez VI de la Sala de Juicio; aduce que el 28 de junio de 2009, cuando se encontraba en la ciudad de Charallave fue interceptado por una patrulla de policía que le ordenó entregar a la niña, como en efecto lo hizo, por una orden emanada de la Fiscalía Décima Cuarta de Ocumare del Tuy del Estado Miranda; aduce la parte apelante, que frecuentemente recibía llamadas de los vecinos, alertándole sobre la situación de la niña y por tal rezón decide traerla nuevamente a Caracas; finalmente solicita al Tribunal a-quo, que con base a los hechos narrados se dicte MEDIDA CAUTELAR a objeto que la niña quede bajo su resguardo y protección hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio, folios 3 al 6 del cuaderno del recurso.
Segundo: Riela al folio nueve, auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de septiembre de 2009, mediante el cual fija para el 15 de septiembre de septiembre de 2009, el acto de oír a la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de cuatro (4) años de edad.
Tercero: Riela a la folio diez (10) acta levantada en el Tribunal a-quo, donde se deja constancia de haber oído a la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) .
Cuarto: En fecha 16 de septiembre de dos mil nueve (2009) el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria, y NEGO la solicitud interpuesta por la parte actora, por considerar no se evidenciaron pruebas suficientes para dictar una Medida Cautelar de Custodia Provisional.
Quinto: Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano JOSE AVELINO FERNANDEZ COLMENARES apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de septiembre de 2009; posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2009, el Tribunal a-quo, acordó oír en un solo efecto la apelación y remitió el respectivo recurso a esta Corte Superior Segunda, folios 7,8, y 9.
Sexto: Tras la recepción del recurso, se dio entrada al mismo mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2009, correspondiéndole la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, de acuerdo a la asignación del Sistema Juris 2000, y según comprobante del listado de distribución que se encuentra inserto a los autos (folio l6 del cuaderno del recurso de apelación).
Séptimo: En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal Superior Segundo dictó auto indicando que en atención al contenido del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, pudiendo las partes dentro del precitado lapso aportar sus respectivos escritos de conclusiones, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, folios (7 y 8 del cuaderno del recurso de apelación).
Octavo: En fecha veinte (23) de octubre de dos mil nueve (2009), esta Alzada dictó auto acordando diferir la oportunidad para dictar sentencia, motivado a que se encuentra sentenciando causas que ameritan atención preferente, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17 del cuaderno del recurso de apelación).
III
PUNTO PREVIO
A objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, este Tribunal Superior Segundo, pasa a resolver la situación de hecho configurada en el caso presente caso, bajo el análisis siguiente:
El presente recurso versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE AVELINO FERNANDEZ COLMENARES contra la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 16 de septiembre de 2009, que NEGO la solicitud de Medida Cautelar de Custodia Provisional interpuesta por el precitado ciudadano, a favor de su hija, la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de cuatro (4) años de edad.
De las actas que integran el presente expediente, se aprecia a los folios 2 al 4, sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, por el a-quo, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y el asunto principal signado con el número AP51-V-2009-010582, en especial el Escrito presentado en fecha 10/09/ 2009, por el ciudadano JOSE AVELINO HERNANDEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.757.727, debidamente asistido por la abogada YLAYALY COROMOTO PACHECO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.745, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA PROVISIONA a favor de la Niña MARÍA JOSE FERNÁNDEZ REGINO, nacida en fecha 16/08/2005, actualmente de Cuatro (04) años de edad, y vista igualmente el Acta levantada en fecha 15/09/2009, la cual es a tenor:
…Jurada como ha sido la urgencia del caso, este Tribunal habilita todo el tiempo que sea necesario, a los fines de proveer lo conducente. En horas de despacho del día de hoy 15 de Septiembre de 2009, comparece ante este despacho la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , de cuatro (04) años e edad, de contextura delgada, y sin muestras físicas de maltrato, quien una vez entrevistada por el ciudadano Juez expuso: “…Mi mamá vive en Maracaibo, ella me pegaba. Mi papá me busco en Maracaibo, vivo con él en la Bolívar, papa saca la comida de la chivera donde trabaja, mientras el trabaja yo estoy en la guardería. En Maracaibo no estudiaba. En la guardería me lleva y me busca mi papá. Quiero estar con mi papá. Mi mamá me pegaba duro con las manos por las piernas. En Maracaibo jugaba con mi tía Lorena que es más grande. Yo vivo con mi papá en una casa, duermo en una cama con el, mi papá me baña. Mamá no está de acuerdo en que yo esté con mi papá. No quiero ver a mi mamá. En este estado la Psiquiatra AGLAY YEPEZ VEGAS, adscrita al Equipo Multidisciplinario I, de este Circuito Judicial de Protección, expuso: Que a pesar de las manifestaciones verbales, de las agresiones físicas, no hay suficientes elementos para pensar en un daño emocional, e igualmente la niña se encuentra en una etapa evolutiva de su desarrollo psíquico, donde hay cambios a diario, de parecer, de pensar, dependiendo de su estado emocional y circunstancias inmediatas…” “…una vez analizados los alegatos y medios probatorios presentados por el ciudadano JOSE AVELINO FERNANDEZ COLMENARES, en particular la comunicación de fecha 24/08/2009, emanada del Consejo Comunal Valle del Río-Sector I, ubicado en Machiques de Perijá, Estado Zulia, firmado por la ciudadana ISNELDA MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.280.764, quien señala es la Coordinadora de Administración, contrapuesto con el articulado anteriormente esgrimido y lo observado en el Acta antes transcrita, es menester dejar por sentado que no se evidencian suficientes pruebas en autos, que hagan a este Juriscidente decretar una Medida Cautelar de Custodia Provisional, que modifique la Custodia actual de derecho que otorga nuestra norma rectora, cuestión principal ésta que ya se encuentra en estudio bajo el Órgano Jurisdiccional, a los fines de la procedencia o improcedencia de su modificación.
Visto lo anteriormente expuesto este JUEZ UNIPERSONAL N° VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la Medida Cautelar de Custodia Provisional, solicitada por el demandadante, Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, visto el contenido de la sentencia interlocutoria transcrita up-supra, proferida por el a-quo en el cuaderno de medidas del asunto principal AP51-V-2009-010582, y visto que se desprende de las copias certificadas que conforman el presente recurso los argumentos explanados por la parte demandante recurrente en el libelo de la demanda en el que expone que introdujo “demanda de Guarda” (hoy Responsabilidad de Crianza en su atributo Custodia) en este Circuito Judicial, y que la misma “fue distribuida a la Sala VI”, son motivos suficientes para que esta Alzada, a los fines de evitar fallos contradictorios, recurra al “Hecho Notorio Judicial” para determinar, por una parte, si el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de fondo en el Juicio Principal AP51-V-2009-010582, y de otro lado verificar-en caso de haberse cumplido el presupuesto anterior-, si el fallo dictado en el expediente principal se encuentra definitivamente firme, o si por el contrario, las partes ejercieron apelación contra esa sentencia dictada en el expediente principal o cualquier otro recurso, y ASÍ SE ESTABLECE.
Las razones expuestas determinan que esta Superioridad, transcriba el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a los Hechos Notorios, específicamente, al “Hecho Notorio Judicial”, sostuvo lo siguiente:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el Juez…Omisis…
El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Perera Planas y otros, en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano, señalan que: “Notoriedad Judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta estos hechos. ”
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo resolverá el presente recurso, tomando en consideración los datos e información obtenida del asunto principal, el cual se encuentra registrado en el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta Alzada tiene conocimiento por vía de “Hecho Notorio Judicial”, que el a-quo se declaró incompetente en la causa principal, la cual sentenció esta Corte Superior Segunda en fecha 17 de noviembre de 2009, en el recurso signado bajo la nomenclatura AP51-R-2009-015396, (REGULACION DE COMPETENCIA), con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, y de quien aquí decide como Jueza Integrante de la suprimida Corte Superior Segunda, donde se confirmó el fallo interlocutorio proferido por el a-quo, quien declinó la competencia para el conocimiento del asunto principal AP51-V-2009-010582 -contentivo de demanda fundamentada en Responsabilidad de Crianza “Modificación de Custodia”-, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Jurisdicción en Machiques, Perijá, en razón que la niña (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) , se encuentra residenciada con su madre en el Estado Zulia.
Se observa además, que el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2009-010582, contentivo de demanda -Responsabilidad de Crianza “Modificación de Custodia”-, fue remitido al Tribunal competente y éste se encuentra conformado a su vez por un cuaderno de medidas, identificado bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000808, el cual contiene el recurso interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano JOSÉ AVELINO FERNÁNDEZ -apelación que conoce esta Alzada- bajo la nomenclatura AP51-R-2009-015396, objeto del presente pronunciamiento.
Establecido lo anterior, y con base en la sentencia dictada por la suprimida Corte Superior Segunda, en el Recuso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora, en el asunto AP51-V-2009-010582, que declaró competente para conocer del asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó la remisión de las actuaciones a esa Circunscripción Judicial, y considerando también que el fondo del asunto aquí debatido –Medida Cautelar de Custodia Provisional- es una incidencia, que se encuentra estrechamente vinculada al fondo del precitado juicio principal que fuera remitido a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que lo accesorio sigue a lo principal, esta Alzada no puede resolver el fondo del presente recurso y debe ordenar la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente AP51-R-2009-015396 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que tiene el conocimiento de la causa principal, y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito y con fundamento a los razonamientos explanados en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: oficiar al Juez Unipersonal VI de la Sala de Juicio (ahora Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que proceda a remitir la totalidad de las actuaciones del asunto AP51-R-2009-015396 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que tiene el conocimiento de la causa principal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y agréguese al expediente N° AP51-R-2009-015396; una vez quede firme la decisión remítase el asunto adjunto al Tribunal a-quo.

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

LA SECRETARIAACC.,

Abg. DORIS YACQUELLINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tade (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

HAP51-R-2009-015396.
Medida Cautelar de Custodia Provisional
(Interlocutoria)
TMPG/JARR/RIRR/NCL/Abg.Betilde A.G.