REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-011743.
PARTE RECURRENTE: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha 29 de junio de 2.010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21-06-2010, contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2010.
I
Se recibió por ante esta Superioridad, el presente recurso de hecho, interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en el asunto contentivo de la demanda de Obligación Manutención, signado con el Nro. AP51-V-2010-003138, donde la Jueza Unipersonal VII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, negó oír la apelación contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, por expresar que el fallo había sido dictado dentro del lapso legal y por esta razón la apelación ejercida era extemporánea.
Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE.
Mediante escrito de fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, alegó:
Que en fecha 21 de abril de 2010, al finalizar el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, el tribunal en fecha 22 de abril de 2010 dicta auto para mejor proveer por treinta (30) días de despacho que concluyó, según la Sala de Juicio, en fecha 08 de junio de 2010, y al finalizar dicho lapso dejo transcurrir los cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, que según la Sala de Juicio vencieron el 15 de junio 2010 y publicó sentencia en fecha 15 de junio de 2010, la cual a decir de la Sala de Juicio, la sentencia esta dentro del lapso.
Que se observa que el auto para mejor proveer fue dictado en fecha 22 de abril de 2010, es decir, al día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y cuando la Sala de Juicio, realizó el cómputo del lapso del auto para mejor proveer, comenzó a contarlo a partir del día 23 de abril de 2010, lo que implica que no tomó en consideración para el cómputo del lapso del auto para mejor proveer el día 22 de abril de 2010, porque en esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso de sentencia, y al dictar, la Sala de Juicio el auto para mejor proveer y al omitir en el mismo que el lapso de treinta (30) días previsto en este auto, debía computarse desde el 22 de abril de 2010 inclusive.
Que debió aplicarse la norma prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los lapsos se computan desde el día siguiente al que se dictó, paralizándose en fecha 22 de abril de 2010 la causa, por lo que la sentencia dictada está fuera de lapso y en consecuencia el Tribunal debió haber ordenado la notificación de las partes, y al no hacerlo, incurre en una violación al derecho a la defensa.
Que la sentencia fue dictada fuera de lapso, ya que si se revisa el cómputo por secretaría realizado por la Sala de Juicio, el 05 de abril de 2010 fue la citación, el día 08 de abril de 2010 fue la contestación, del 09 al 21 de abril de 2010, transcurrieron los ocho (8) días de pruebas, los cuales vencieron el 21 de abril de 2010, el día 22 de abril de 2010, comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia, y la juez en vez de dictar sentencia dicta el auto para mejor proveer por treinta (30) días de despacho, por lo que se debe contar el lapso de los treinta (30) días el 22 de abril de 2010, los cuales vencieron el siete (07) de junio de 2010, y luego los cinco (5) días para dictar sentencia que vencieron el 14 de junio de 2010, por lo que la sentencia dictada el 15 de junio de 2010, fue dictada fuera del lapso y debió notificarse a las partes.
Que se dio por notificada en fecha 21 de junio de 2010 y ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia y la Sala de Juicio, por auto de fecha 29 de junio de 2010, negó la apelación expresando que el fallo había sido dictado dentro del lapso, lo cual es falso e incierto, por que la causa se encontraba paralizada.
En virtud de dicha negativa por parte del Juez a quo, la representante Fiscal solicita se ordene oír la apelación interpuesta por haberse ejercido el recurso en tiempo hábil.
Que acompañó las copias conducentes, de las cuales solicitó su certificación, a los fines que se decidiera el presente recurso de hecho.
Para decidir, se observa:
La parte recurrente procedió en la forma correspondiente a traer a las actas:
El auto donde se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, auto para mejor proveer, escrito de informes, diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia y apela, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de abril de 2010 (exclusive) hasta el 21 de abril de 2010 (inclusive), decisión mediante la cual se niega oír la apelación por extemporánea, cumpliendo por ende con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente observa esta Juzgadora del cómputo que fuese remitido por la Jueza Unipersonal VII de la Suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que la apelación fue interpuesta después del lapso establecido en el artículo 522 de la Ley Especial en concordancia con lo previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo.
Ahora bien, dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 401 Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.
De igual forma, el artículo 514 ejusdem señala lo siguiente:
“Artículo 514 Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2788, de fecha 24 de octubre de 2003, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana YORKANA SUSANA ARANGUREN, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima oportuno el estudio de la previsión contenida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 518.-Auto para mejor proveer.
El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará prudencialmente».
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de naturaleza supletoria en los procedimientos previstos en la referida ley (ex artículo 451 eiusdem), consagra dos modalidades de auto para mejor proveer. La primera de ellas, recogida en su artículo 401, de carácter complementario. La segunda, en su artículo 514, de naturaleza aclarativa.
Como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de su norma transcrita ut supra, no se refiere expresamente a una de estas dos modalidades, debe considerarse que, en esta materia especial de menores, el auto para mejor proveer puede abarcar ambas. En este punto, es preciso recalcar que, cualquiera sea la clase de auto para mejor proveer de que se trate, la oportunidad para dictarlos siempre será después de culminado el lapso probatorio…” (Cursiva y subrayado de esta Alzada.).

Del mismo modo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 634, de fecha 06 de octubre de 2008, Ponente ISBELA PÉREZ VELÁSQUEZ, lo siguiente:
“…En relación con la oportunidad para dictar auto para mejor proveer, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil señala, que después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de los quince (15) días, el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer. Así mismo, señala el artículo 520 eiusdem, en su último aparte que en segunda instancia el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 antes mencionado.

De los artículos antes señalados, se desprende que el juez de primera instancia o superior, si fuere el caso, cuando lo considere pertinente, podrá dictar auto para mejor proveer, a fin de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, por algún hecho oscuro o dudoso que resulte del debate probatorio, dicho auto será dictado dentro del lapso de quince (15) días después de presentados los informes...”. (Cursivas de esta Alzada.).

Al revisar el auto objeto del Recurso de Hecho interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en el cual se negó oír la apelación contra la sentencia dictada en fecha 15-06-2010, alegando el a quo la extemporaneidad, el mismo fue dictado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación a lo alegado por la Fiscal 97 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, mediante el cual alega que el auto para mejor proveer debió dictarse el último de los días de Despacho de los 8 días de pruebas; esta Sala observa.
Según sentencia N° 2,788, del 24 de octubre de 2003, Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YORKANA SUSANA ARANGUREN contra la decisión dictada, el 10 de junio de 2002, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece:
“Como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de su norma transcrita ut supra, no se refiere expresamente a una de estas dos modalidades, debe considerarse que, en esta materia especial de menores, el auto para mejor proveer puede abarcar ambas. En este punto, es preciso recalcar que, cualquiera que sea la clase de auto para mejor proveer de que se trate, la oportunidad para dictarlos siempre será después de culminado el lapso probatorio…” . Negrilla y subrayado de la Sala. Por lo cual esta Juez Unipersonal N° 7 se acoge al criterio dictado por el Magistrado Cabrera.
SEGUNDO: En relación a lo alegado por la Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE, que el auto para mejor proveer se dictó el día 22/04/10”. (Cursivas de esta Alzada).

Del análisis de las jurisprudencias antes transcrita llevan a esta Juzgadora a establecer que ciertamente el a quo debió negar la apelación interpuesta por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, por ser extemporáneo el recurso, dado que a todas luces el mismo fue ejercido fuera del lapso legal, tal como se puede verificar en el cómputo remitido por la Jueza Unipersonal VII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, que permite constatar que la parte pudo ejercerlo en forma oportuna ya que por encontrarnos en una materia especial de menores el lapso para mejor proveer será dictado por el Juez una vez culminado el lapso probatorio y comenzará a correr al día de despacho siguiente a la fecha que fue dictado razón por la cual el cómputo realizado por la suprimida Sala de Juicio VII se encuentra ajustado a la norma, y así se establece.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, contra el auto denegatorio de la apelación interpuesta contra la decisión definitiva de fecha 15 de junio de 2010. En consecuencia, queda firme el auto denegatorio del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA.

AP51-R-2010-011743
YYM/ESCS/ECC/Nazareth*