REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-O-2010-013105.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.
PARTE ACCIONANTE: DENIS HUSEYIN LUDWIG, alemán, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E. 82.136.444.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: BELKYS WIERMAN C. y NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.698 y 136.728 respectivamente.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO: De fecha 06 de agosto de 2010, dictada por la Jueza del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
- I -
En fecha 09/08/2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante este Tribunal Superior Tercero de forma oral, con fundamento en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia y su ejecución dictada en fecha 06-08-2010, por la Jueza Unipersonal del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, correspondiéndole por distribución del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de agosto de 2010, mediante auto se le ordenó al accionante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se le instó a corregir su solicitud de amparo a fin de dar cumplimiento a los extremos contenidos en dicha norma. Del mismo modo se le instó a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de fecha 01-02-00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo ello en un lapso de 48 horas siguientes a la publicación de dicho auto.
El día de 11 de agosto de 2010, se recibió escrito presentado por los abogados BELKYS YASAY WIERMAN CORREA y NESTOR YELY ZAMBRANO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.698 y 136.728 respectivamente, mediante el cual amplían su acción de amparo interpuesta de manera oral y asimismo consignan a efecto videndi poder que les fuere conferido por el ciudadano DENIS LUDWIG HUSEYIN, titular de la cédula de identidad N° E.-82.136.444.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los apoderados judiciales del accionante, que en fecha 16 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consignaron escrito de oposición, el cual fue recibido de manera normal por ante esta unidad, a la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.), y éste no fue tomado en cuenta en el dispositivo de la sentencia, porque según su decir ese día hubo despacho hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), ya que los Jueces de este Circuito Judicial estarían juramentándose en el Tribunal Supremo de Justicia dada la entrada en vigor de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo exponen que el día 05 de agosto de 2010 se encontraron en la sede de este Circuito Judicial hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el calendario de la Sala 8 se encontraba el día 16 de julio de 2010 como día de despacho hábil, más sin embargo comparecieron posteriormente el día viernes 06 de agosto de 2010 y revisaron el referido calendario y aparece el día 16/07/2010 como día no hábil o de no despacho.
Que se violó de manera flagante la opinión de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA) quien mediante acta de fecha 22-06-2010 manifestó su deseo claro y voluntario para ir de vacaciones a ver a su papá por cuanto solo lo ve dos veces al año, e indicó que este año le tocaba pasar sus vacaciones con él.
Que en el dispositivo del fallo indica la ciudadana Juez que el solicitante no presentó garantía suficiente para resguardar el regreso de la adolescente a Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por la Jueza Octava del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, a decir del apoderado judicial del accionante, lesionó sus garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En tal sentido la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp N°1796, señala:
“…En efecto, en relación con la posibilidad de escogencia entre el amparo o las vías judiciales ordinarias o extraordinarias, esta Sala, en sentencia n° 369/24.02.03, caso: Bruno Zulli Kravos, estableció:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso”.
La aplicación del criterio que antecede, al caso en concreto, exigía que el Juzgado a quo analizara las razones de urgencia y las circunstancias específicas que adujo el querellante como justificación de su escogencia por la vía del amparo; sin embargo, no se percibe que dicho Juzgado haya hecho ese análisis. Por el contrario, incurrió en incongruencia porque omitió pronunciamiento al respecto, aspecto éste que fue determinante del dispositivo del fallo que expidió.
Como quiera, entonces, que el agraviado puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por el amparo, y por cuanto, al contrario de las afirmaciones que hizo el tercero CONSORCIO MADERERO ITALO VENEZOLANO C.A. (COIVECA), la pretensión de amparo sí cumple con todos los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 eiusdem, esta Sala juzga que la misma no debió ser declarada inadmisible...”
De modo que, considera esta juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación al derecho, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes ya que la parte quejosa aún cuando contaba con un medio procesal para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de apelación, el mismo no resultaba idóneo lo cual quedó plenamente justificado dado el inminente cierre de este Circuito en virtud del receso judicial, así como la presunta existencia de una sentencia de Régimen de Convivencia Familiar que faculta a la adolescente a viajar en esta época del año a visitar a su padre quien hoy es el quejoso, a la República Federal de Alemania, quedando en suspensión todos los lapsos procesales en este período, por lo que, al menos en principio, se hace procedente la acción de amparo intentada, tomando en consideración como señalamos ut supra, que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo de Mediación y Sustanciación sólo era recurrible por la vía de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como fue ejercido por el accionante, sin que fuese requerido el agotamiento de la vía ordinaria, en el presente caso dadas las condiciones de urgencia; y así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que en principio la presente acción de Amparo Constitucional es procedente de acuerdo a la sentencia con ponencia del Magistrado Rondón Hazz ut supra señalada, no es menos cierto, que no obstante su procedencia, la admisibilidad de la acción va a depender también de otros elementos de relevancia como lo es entre otros, cuando exista otro medio judicial ordinario, a través del cual se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, en virtud de que todo Juez de la República es Constitucional.
En el presente caso, es un hecho plenamente aceptado por el propio accionante, según se desprende de su escrito libelar, que existe un régimen de visitas Internacional, en virtud que el padre de la niña vive en Alemania, el cual fue debidamente homologado en fecha 23 de septiembre de 1999, por el juzgado primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificado el 18 de septiembre de 2003, en sentencia de divorcio dictada por la sala IV del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, según el dicho del accionante en amparo, también fue ratificado en fecha 21 de julio de 2009, por la sala XI de este Tribunal de Protección.
De modo que, con los dichos del accionante ha quedado plenamente evidenciado, que existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que dispone un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de marras, que contempla que la misma disfrute parte de sus vacaciones escolares con su progenitor no custodio el cual se encuentra residenciado en Alemania.
También ha quedado plenamente evidenciado por el dicho del accionante, que para obtener el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, el mismo intentó solicitud de Autorización Para Viajar por ante la jueza Octava de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien dictó sentencia en fecha 06 de agosto de 2010, la cual hoy es objeto de Amparo Constitucional, por considerar que la jueza en su sentencia, indicó situaciones jurídicas que no venían al caso, en vez de tomar en cuenta lo que estaba consignado dentro del expediente y verificar por el sistema juris 2000, que existen sentencias con autoridad de cosa juzgada en relación al régimen de visitas.
Igualmente aduce el accionante, que la jueza no le tomó en cuenta su escrito de pruebas y anexos consignados, así como tampoco los jueces de este Circuito Judicial, han hecho cumplir el régimen de visitas señalado, fundamentándose asimismo el accionante, en criterio establecido por quien aquí suscribe en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010.
Como podemos observar, del escrito de amparo definitivamente se evidencia diáfanamente, que existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que dispone de un régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, lo cual lleva a esta juzgadora actuando en sede constitucional a la siguiente convicción:
Sin embargo, existiendo como ha quedado plenamente comprobado, una sentencia que dispone un régimen de convivencia familiar, no debió el accionante jamás, hacer uso de un procedimiento de Autorización Judicial para Viajar para alcanzar la tutela judicial efectiva de cumplimiento del Régimen de Convivencia en beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), así como tampoco debió la jueza Octava de este Tribunal, admitir la misma, toda vez que esa no era la vía ordinaria pertinente a los efectos del cumplimiento de dicho régimen, labor jurídica que debió emprender la jueza en virtud del Principio Iura Novit Curia, por ser ésta conocedora del derecho.
Ambas actuaciones, tanto la actuación de la parte, como la del Tribunal, lo único que causa es obstaculizar la Tutela Judicial Efectiva dispuesta en nuestra Constitución en su artículo 26, violentando con ello, una justicia expedita.
No obstante que la jueza no debió admitir la solicitud de autorización para viajar, sigue recayendo en la parte accionante en amparo la responsabilidad de dicha justicia expedita, toda vez que lo que debió haber hecho desde el principio era solicitar la ejecución voluntaria y forzosa contemplada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 524 y siguientes, ante el tribunal que dictó el régimen, siendo este procedimiento brevísimo y absolutamente eficaz, toda vez que ya se encuentra sentenciado un régimen de convivencia familiar establecido judicialmente, el cual es de estricto cumplimiento por las partes.
Obice para no solicitar este procedimiento, no puede ser el hecho notorio del receso judicial, toda vez que el legislador de manera expresa dispuso en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, artículo asimismo interpretado en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Cabrera, que las vacaciones judiciales no impiden que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte justificando la urgencia del caso.
De acuerdo a lo ut supra interpretado, la necesidad de dar cumplimiento al régimen de visitas internacional objeto de la presente acción, aunado a las fechas de vacaciones escolares, se subsume dentro de la norma en cuestión y hacen prosperar en derecho según interpretación de esta alzada, la inmediata habilitación del tribunal de la causa que dictó el fallo del régimen de convivencia familiar, para solicitar la ejecución voluntaria y forzosa del cumplimiento de dicho régimen en beneficio de la adolescente de autos.
Al hilo de lo interpretado, a todas luces ha quedado evidente, que ni siquiera el procedimiento de amparo es mas expedito que la ejecución en mención, por lo que lo inminente para el accionante es acudir de inmediato al órgano competente y solicitar la ejecución del cumplimiento del régimen de convivencia, vía ordinaria correspondiente.
Tanto es así que yerra el camino judicial el accionante, que sin pretender entrar al fondo de lo sentenciado por la Jueza Octava, observa esta Juzgadora que los señalamientos del quejoso sobre la sentencia, se dirigen todos a un supuesto silencio de pruebas por parte de la jueza, pues según sus dichos, no menciona en la misma ni para apreciarlos positiva o negativamente, sus medios probatorios.
Yerra el accionante como señalé ut supra, en virtud de que el error señalado por éste, no es de orden constitucional, sino jurisdiccional, es decir, el supuesto silencio de pruebas señalado por el accionante, sin pronunciamiento de fondo, es una causa de inmotivación que haría en todo caso, de ser probado, susceptible de nulidad la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 , 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por el juez de alzada que conociere en apelación, nunca objeto de violación al debido proceso y así se decide.
Como fundamento al análisis efectuado podemos citar por ejemplo al tratadista Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “ El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, página 192,
“…Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal y adecuad.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizar a través de una institución, que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limini litis, una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
Es importante a los efectos de comprender mejor la causal de inadmisibilidad objeto de análisis en el presente Amparo Constitucional, hacer un estudio de la frónesis del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, publicada en la página web y presentada en Abril de 2008 en el Instituto de Filosofía del Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, Maracaibo- Venezuela, la cual es del tenor siguiente:
En un análisis lógico jurídico que efectuó el Magistrado en esa Frónesis, efectuó una confrontación de la estructura normativa del numeral 5 del artículo 6 eiusdem, de la siguiente manera:
1) Dada la opción del agraviado por las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes,
debe ser
2) La inadmisibilidad de la acción de amparo,
pero (y) {en tal caso}
3) Dado el alegato de violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales,
debe ser
4) El acogimiento del juez al procedimiento de los artículos 23, 24 y 26 de la LOA (lo cual implica la admisibilidad de la acción de amparo, pese al ejercicio de la opción 1).
A esta estructura de la norma el Magistrado concluyó, que la oposición interna del numeral 5, es patente, pues prescribe simultáneamente la admisibilidad y la inadmisibilidad de la acción de amparo en el mismo caso dado (obsérvese que el numeral 5 conecta las dos partes de la estructura normativa indicada con la cláusula “en tal caso”, es decir, cuando la acción sub 1) se ha ejercido y cuando el agravio sub 2), hace admisible el alegato del agraviado.
Sugiere entonces el Magistrado, en consecuencia a lo expuesto, que la interpretación del numeral 5 fije su estructura normativa así:
1) Dada la opción del agraviado por las vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes,
debe ser
2) La inadmisibilidad de la acción de amparo,
a menos que
3) El alegato de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales verse sobre hechos o pretensiones que no puedan dirimirse en forma breve y restablecedora por las vías ordinarias o medios judiciales preexistentes optados,
en cuyo caso
3) El juez debe acogerse al procedimiento de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, excepto en el supuesto de que el agravio proceda del mismo juez, pues, en esta hipótesis, la acción de amparo debe intentarse ante el juez superior, conforme a lo previsto en el artículo 4 ejusdem.
Concluye el magistrado su exposición diciendo:
“Por último, la seguridad jurídica y el reconocimiento de la autonomía del proceso ordinario deben facultar al juez, en obsequio del carácter breve, informal y efectivo del amparo, sólo a considerar la idoneidad normativa y no la suficiencia eficaz de las vías o recursos optados.”.
El contenido de la anterior interpretación del Magistrado Ocando, se encuentra impregnado en las sucesivas jurisprudencias, dentro de las cuales podríamos citar por ejemplo, la de la Sala Político Administrativa, de fecha 08 de Marzo de 1990, la cual dejó sentado que:
“El carácter subsidiario de la acción de amparo ha sido interpretado razonablemente en reiteradas ocasiones por la propia jurisprudencia de este alto tribunal. En tal sentido ha precisado la sala, que el amparo procede, aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no son idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer la situación infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro.”
En consonancia con la Frónesis anterior, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de la siguiente manera:
“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos BELKYS WIERMAN C. y NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.698 y 136.728 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUDWIG DENIS HUSEYIN, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E. 82.136.444, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal Octavo del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar intentada por el ciudadano LUDWIG DENIS HUSEYIN, en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2010-010275, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria del procedimiento de ejecución de la sentencia dispuesto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
Motivo: Amparo Constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
YYM/LC/Nazareth
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