REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º.

ASUNTO: AP51-R-2010-002787.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010744.

MOTIVO: DIVORCIO (Incidencia)

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.819.891.

APODERADO JUDICIAL: BLANCA ESTELA SALAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.034.

AUTO RECURRIDO: De fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Tercero, en sede de Transición, del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se libren los carteles de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 01/04/2009.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. Enoé Carrillo Castellanos; luego, por redistribución de las causas en virtud de la implantación de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que suprimió la Corte Superior del Circuito Judicial, se le asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Superior Tercera de Protección.
En fecha 17 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para el Acto Oral de Formalización del recurso, el cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2010.
Asimismo, por auto de fecha 14 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades ante esta Alzada, y estando en el lapso legal establecido para dictar sentencia, esta Jueza Superior Tercera actuando en sede de Transición, pasa a dictar el fallo correspondiente.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
Admitida la demanda de Divorcio, interpuesta con base en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, en contra de la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, se ordenó en el mismo acto, además de la notificación del Ministerio Público y la comparecencia de la parte demandada, oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), por cuanto el actor, en su escrito libelar, afirmó que la parte demandada está viviendo en los Estados Unidos pero que desconoce tanto el domicilio específico actual como los datos migratorios de ella, y solicitó se proveyera en ese sentido. En virtud de ello, el a quo libró orden de comparecencia y compulsa, a practicarse en la dirección señalada en las resultas del oficio librado al C.N.E, a dónde se trasladó el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
De la consignación del alguacil, se evidencia la imposibilidad de practicarse la citación personal ordenada. Posteriormente, a solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, ordenado de conformidad con lo solicitado en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ante la incomparecencia de la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, se le nombró como Defensora ad-litem a la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.
En fechas 30/11/2009 y 29/01/2010, siendo las oportunidades fijadas para la realización de los actos conciliatorios, respectivamente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco a través de la Defensora ad-litem nombrada a los efectos.
En fecha 05/02/2010, oportunidad fijada para la contestación a la demanda, se levantó acta dejando constancia de ello, y en la misma fecha, procedió la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE, en su carácter de Defensora ad-litem de la parte demandada, a consignar el escrito correspondiente donde rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la demandante en nombre de su representada, aduciendo además su imposibilidad para localizarla a pesar de haber realizado todas las diligencias pertinentes para tratar de contactar a su defendida. En fecha 10/02/2010, la parte actora consignó escrito de pruebas.
DEL AUTO RECURRIDO
El auto apelado, de fecha 18 de febrero de 2010, es del tenor siguiente:
“…En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE LIBRE LOS CARTELES DE EMPLAZAMIENTO DE LA DEMANDADA de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, (…), comparezca ante esta Sala de Juicio en el horario comprendido entre las ocho de la mañana a la una de la tarde (8:00 a.m, a 1:00 p.m), en el término de treinta (30) días de despacho siguientes a que consten en autos las publicaciones, fijaciones y consignaciones que de los carteles se haga, a darse por citada en la presente demanda de divorcio. Asimismo, se le advierte que de no comparecer en dicho lapso, este Tribunal le designará defensor Ad-litem, con quien se entenderá la citación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del código de procedimiento civil (sic). Dichos Carteles de Publicaran el diario “últimas Noticias” (sic) y en “El Universal”, durante treinta días continuos, una vez por semana. A tales efectos, se acuerda oficiar al Director de la Oficina de Servicios Judiciales de La (sic) Dirección Administrativa de Región Capital, a objeto de que sirva girar las instrucciones pertinentes para la publicación de los Carteles de Emplazamiento aquí ordenados.
Por último, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha (sic) día 01/04//2009, en tal sentido se ordena librar los carteles de emplazamientos de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado.”.
Por último …”. (Cursivas de la Alzada).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EFECTUADOS ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En la oportunidad de la formalización oral del recurso, la parte actora, apelante y formalizante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó lo siguiente:
Que la apelación se refiere a la problemática que se presenta cuando la Asamblea Nacional promulgó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual regula el tratamiento de varias instituciones familiares y los procedimientos a seguir en sus respectivos casos, entre los cuales se encuentran los pasos a seguir en una demanda de Divorcio, que a criterio de su representación, con respecto al procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil para los casos de divorcio contencioso, quedó derogado.
Que el procedimiento que trae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es mucho más corto y más sencillo, hasta en el llamamiento del tribunal al demandado, que el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Además de todo, en caso de haber quedado vigente el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, resulta discriminatorio el establecido para lo mismo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que cuando en el matrimonio existen hijos menores de 18 años, entonces el procedimiento es mucho más rápido.
Que todos los abogados saben que cuando aparece publicada en Gaceta Oficial una nueva Ley, todas las normas contenidas en ella, tienen fuerza derogatoria con respecto a leyes anteriores, y que esa derogatoria puede ser expresa o tácita. Que es expresa cuando la propia Ley lo prevé, y tácita cuando a pesar de no estar establecido en la ley, alguna norma choca con artículos de otro cuerpo legal. Que tal es el caso del procedimiento contencioso de divorcio, ya que tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en su novísima reforma, se modificó por completo el procedimiento contencioso de Divorcio que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Que haciendo un breve análisis de ambos procedimientos, nos encontramos que el procedimiento contenido en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es expedito.
Que hay quiénes pueden sostener que el procedimiento contencioso de Divorcio pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica sólo cuando entre los cónyuges que pretenden la disolución del vínculo existan hijos que sean niños, niñas y adolescentes. Que por esta razón entonces si dicho procedimiento no se le puede aplicar a los ciudadanos que quieran divorciarse y sus hijos sean mayores de edad, entonces sería discriminatorio y se violaría el principio consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.
Que el procedimiento contencioso de Divorcio contemplado en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acabaron los eternos actos conciliatorios, ya que la misma en su artículo 521 suprimió los dos actos conciliatorios que contempla el Código de Procedimiento Civil.
Que con respecto al desarrollo del procedimiento ordinario, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su capítulo IV de su título IV, que el mismo tendrá dos audiencias, una preliminar y una de juicio, en la preliminar, específicamente en la fase de mediación, se llevará a cabo el único acto de reconciliación.
Que la demanda tendrá los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá ser presentada de manera oral y no será necesaria la asistencia de un abogado.
Que el artículo 457 de la reforma contempla el despacho saneador, figura desaparecida en el Código de Procedimiento Civil. Que desaparece la citación en sus formas ordinarias, ya que ahora al demandado o demandada se le comunicará que existe un juicio de Divorcio en su contra mediante la Notificación, y su emplazamiento será solo de dos días y el Tribunal fijará la fecha de la audiencia preliminar.
Que con respecto a la notificación de la parte demandada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala cuales son sus formas, entre las cuales tenemos: 1° notificación por boleta (personal); 2° notificación electrónica (vía e-mail); 3° notificación por publicación de cartel o edicto; y, 4° notificación voluntaria y presunta. Todos estos tipos de notificación tienen cierta similitud con las formas de citación ordinarias contempladas en el Código de Procedimiento Civil , con la gran diferencia como se sabe que la citación es personalísima, en cambio la notificación puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el domicilio del demandado.
Que el Tribunal toma de manera parcial el artículo 461 y lo concatena de manera deliberada con el Código de Procedimiento Civil, omitiendo de manera deliberada que este artículo se basta por si solo y subsume los hechos en el derecho cuando cita en su encabezado “encontrándose en el país o fuera de el (sic)…” , la cónyuge no se encuentra en el país y eso se explana de manera taxativa en el libelo. Que en este mismo orden de idea cita el mismo artículo: “Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes”. Que si se percata se dieron los dos extremos, aun a sabiendas que migración dio como último movimiento migratorio que su ubicación era Venezuela, porque no ha tenido salida de la misma.
Que a su decir, se cumplieron los extremos, se fue al domicilio procesal, se publicó en prensa, se nombró el abogado ad litem, se ha llevado a cabo el procedimiento de forma integral, en aras de no tener formalismos inútiles, gastos procesales y concluir con la demanda incoada, por lo que ruega a este tribunal sea admitida la apelación y sea declarada con lugar.
PUNTO PREVIO
Para la resolución del presente asunto, esta Jueza Superior debe hacer la salvedad que, dada la implantación de la reforma parcial (procesal) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, cuya orden de implantación e instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue dictada en Resolución N° 2009-0031, del 30 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Régimen Procesal Transitorio establecido en la Ley reformada, tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses a computarse desde la referida resolución conforme lo ordenado en la misma, período destinado a la realización de todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 681 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. En este entendido, la presente causa, encontrándose en fase de sentencia para el momento de materializarse el marco de implantación de la reforma de la Ley, se encuentra dentro de las previstas resolver según el mencionado régimen procesal transitorio. Así mismo, dada la redistribución efectuada de las causas a los nuevos Tribunales Superiores, en virtud de la supresión de la Corte Superior integrada por ambas Salas de Apelación de acuerdo a la señalada resolución, le correspondió el conocimiento del presente asunto, a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Jueza Superior Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designada por la Comisión Judicial en fecha 18/05/2010, siendo juramentada en fecha 14 de julio de 2010.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que, en fecha 26 de mayo de 2010, presenció el acto oral de formalización efectuado en el presente asunto e hizo advertencia de la circunstancia aquí expresada, por lo que en garantía del principio de Inmediación que rige nuestra Ley Especial, está plenamente facultada para decidir el caso con las actuaciones procesales realizadas y en el estado en que se encuentra en este momento, sin que exista la necesidad de reponer la causa al estado de que se efectúe un nuevo acto oral, por ser ello contrario a derecho, conforme las disposiciones sustantivas transitorias vigentes, cumpliendo con darle continuidad al procedimiento regente de la Ley antes del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regirá sólo y únicamente para los asuntos nuevos que ingresen y para todos aquéllos que se encontraban en estado de trámite y fase de sustanciación para el momento de materializarse la implantación aquí señalada, que no se aplica al presente caso.
En consecuencia, este Juzgado Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
El presente recurso de apelación estriba en la consideración de querer imputarle a la Jueza del Tribunal a quo, el dictamen de una decisión írrita que según el apelante vulneró el principio de celeridad procesal al reabundar en formalidades inútiles, a decir del recurrente, generando con ello un gasto innecesario a ambas partes, al Estado, y cercenándole sus derechos en virtud de costear gastos por la designación de un defensor ad litem para la demandada, así como por la publicación en prensa del cartel y los honorarios de su representación legal, siendo por ello, en su consideración, inútil el auto apelado, por cuanto el a quo al reponer la causa al estado de que se libre nuevo cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO comparezca ante la Sala de Juicio a hacerse parte en el proceso o en su defecto se le nombre un nuevo defensor ad litem para su representación en el mismo, subvirtió el orden procesal establecido, ya que de acuerdo a la reforma de la Ley Especial, se cumplieron todos los requisitos legales para la práctica de su “notificación”.
Esbozados como han sido los parámetros legales, esta Alzada verifica que el a quo ordenó, en el auto recurrido, la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de emplazamiento a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada, ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO, compareciera ante la Sala de Juicio a hacerse parte en el juicio y declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 01/04/2009, luego de advertir, según su criterio que existía un quebrantamiento notorio del debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, así como la violación a los medios necesarios para alcanzar el fin, para el cual estaba destinado y ordenado por la ley, según lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cartel que se libró ese día, acordado de conformidad a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los casos en que el demandado se encuentra en el territorio nacional y que por tanto no eran aplicables dichas disposiciones al caso sub examine, ya que al estar la accionada fuera de la República, debió convocarse por carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem, como se procuró en el auto recurrido.
Ahora bien, el recurrente para impugnar la decisión del a quo, alegó dentro de los fundamentos de su apelación que la misma fue inútil, y que redunda provocando un retardo procesal innecesario con la reposición ordenada, pues a su decir se tramitó erróneamente el asunto contentivo del Divorcio, conforme las disposiciones vigentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999) así como las establecidas en el Código de Procedimiento Civil por orden supletoria de la misma Ley Orgánica, cuando ya en el año 2007 fue publicada la reforma de dicha Ley, la cual contempla un solo procedimiento ordinario donde se suprimen los actos conciliatorios y se hace alusión a la figura de la notificación, en lugar de la citación, siendo contrario a derecho el que se hubiesen aplicado aquéllas utilizando de manera parcial la disposición contenida en el artículo 461 eiusdem y concatenándola deliberadamente con la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil para el libramiento del cartel, en lugar de darle aplicación al procedimiento de la Ley reformada, por ser lo que correspondía por tratarse además de un procedimiento más célere jurídicamente. Por lo cual considera que, habiéndose dirigido el alguacil del despacho al domicilio de la demandada que fue señalado en las resultas del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral, no encontrándose la ciudadana MARINA ALEJANDRA POLO en el mismo, luego librarle cartel de citación y nombrarle defensor, se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley reformada para su notificación, por lo cual aduce, no existió violación al debido proceso en el juicio como lo afirmó el a quo en el auto recurrido, y que le sirvió de motivación para el mismo, no siendo una formalidad necesaria el que se repusiera la causa al estado de nuevo libramiento del cartel, esta vez por la disposición expresa del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado el punto anterior, esta Juzgadora pasa a hacer un análisis jurídico sobre las disposiciones del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, no necesariamente en el orden aquí enunciado y así tenemos:

Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Orden de comparecencia.
“…Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local...”

Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo o cuando pedida esta tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles a petición del interesado.”

Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere o si el que tenga se negara a representarlo, se convocará al demandado por carteles...”

Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario nacional o local…”.

Como se puede observar diáfanamente, es cierto que del contenido del artículo 461 de la Ley reformada se evidencia palmariamente, que el legislador establece expresamente que solo se requerirá de un único cartel en un diario de circulación nacional o local, pero no es menos cierto, que nada establece dicho artículo para los casos en que el demandado no se encuentre en la República sino fuera de ésta, por lo que deberá necesariamente el juez recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el mismo en el artículo 451 ejusdem.
Pues bien, siendo que se evidencia de las actas procesales del presente recurso, que la demandada no pudo ser citada personalmente y por ende, el a quo a solicitud de parte ordenó la citación por cartel como bien lo establece el legislador, siendo que la parte demandante alegó que la demandada se encuentra fuera de la República, dando lugar a que el a quo ordenara oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para conocer el movimiento migratorio.
Llegadas las resultas del movimiento migratorio, el a quo procedió a ordenar la publicación del cartel de acuerdo a la normativa del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de la citación personal, para luego proceder a la reposición de la causa, ordenando librar nuevamente los carteles, pero de acuerdo al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, según su criterio, por la errónea aplicación del 223 ejusdem.
Ahora bien, de un minucioso análisis de las actas procesales, esta Juzgadora observó, que de las resultas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), relativas al movimiento migratorio de la parte demandada, se extrae fehacientemente, que de dicho movimiento no se evidencia que la demandada se encontraba fuera del territorio nacional, por lo contrario, se extrae que la misma entro a la ciudad de Caracas proveniente de Miami, por el Aeropuerto de Maiquetía en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), sin que aparezca otro movimiento que demuestre lo contrario.
De modo que, no debió el a quo reponer la causa para ordenar nuevamente la publicación del cartel de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, que el cartel ordenado por el a quo de acuerdo al artículo 223 ejusdem, estaba parcialmente correcto, de acuerdo al contenido del movimiento migratorio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y de acuerdo a la supletoriedad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de su artículo 451, errando en criterio de quien suscribe, el a quo en su proceder.
Igualmente yerra el a quo, al ordenar la publicación de dos carteles, toda vez que la ley es expresa cuando dispone en su artículo 461 Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes: “…Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local...”, de lo cual se deduce palmariamente, que la juez a quo aplicó erróneamente la totalidad del artículo 223, como señaláramos antes, toda vez que éste solo debió aplicarse en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes mencionado, siendo aplicable por supletoriedad, solo lo referente al defensor ad-lítem y al procedimiento para fijar el cartel, ya que lo referente al número de carteles, se encuentra dispuesto de manera expresa en la Ley especial, no requiriendo supletoriedad alguna en cuanto a ello.
En cuanto al artículo 224 en mención, como señalamos antes, no era aplicable al caso, por no constar en autos que la demandada se encontraba fuera del territorio nacional.
En cuanto al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este si era aplicable por supletoriedad, en virtud de encontrarse vigente para ese momento la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de normas adjetivas, es decir, normas de procedimiento, siendo que las únicas normas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encontraban vigentes para dicha oportunidad, eran las normas sustantivas.
Menester es referirnos a la actual norma de la reformada Ley y así tenemos:
Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“ Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en e país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local...”
Se observa de la citada norma, vigente en la actualidad con la implantación de la reforma, que el legislador ha dejado resuelto lo que se refiere a la permanencia o no del demandado dentro o fuera del territorio nacional, cuando dispone: “ en caso de encontrarse en el país o fuera de él” otorgándole además a las partes, un plazo de treinta (30) días mas para su comparecencia, si éstas no se encontraren en el país, lo cual hace innecesaria en lo sucesivo, la supletoriedad de los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil.
No escapa a esta Juzgadora la realidad presente, la cual no es otra que, la de encontrarnos con la vigencia de la reforma, lo cual haría aplicable el actual artículo 461 de acuerdo a la disposición transitoria del artículo 681 de la misma, no obstante, tampoco escapa a esta Juzgadora otra realidad: que tal aplicación conllevaría a una reposición inútil al estado de volver a publicar el cartel único mediante el artículo 461 de la actual Ley, subsumiéndose dicha situación en la norma constitucional del artículo 257 referente a la reposición inútil por mero formalismo.
Interpreta esta Juzgadora que ello constituiría un mero formalismo, en virtud de que el cartel ya fue librado e independientemente de su contenido, éste alcanzó el fin para el cual fue ordenado y el hecho de que se haya mencionado que se trataba de que la demandada se encontraba fuera de la República, ello no afecta el fin alcanzado, lo cual se compadece con la actual normativa que no hace diferencia entre la permanencia del demandado dentro o fuera del territorio nacional y siendo que dicha actuación fue efectuada con la vigencia de la anterior Ley, por lo que en criterio de quien suscribe, el contenido de la actual no la puede hacer susceptible de nulidad, tal y como dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil :
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier falta procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
La disposición transcrita ut supra, evidencia una vez mas, que una nueva reposición de causa no se hace necesaria en el presente caso, por haber alcanzado el fin al cual estaba destinado, el cartel publicado: la citación, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho el recurso intentado y así se decide.
Por último, primero que nada es necesario advertir al recurrente que bien fue analizado en el punto previo antes suscrito, que para el momento en que suscitaban los hechos narrados se encontraba sólo vigente la parte sustantiva de la Ley reformada de 2007, no así la procesal; es decir que, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas al Procedimiento Ordinario, no estaban en vigor. En este sentido, la figura que operaba para el emplazamiento de la parte demandada es la “citación”, y no la “notificación”, como bien lo refiere la Ley Especial de 1999. En consecuencia, el procedimiento establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999) seguido por la Jueza Unipersonal XII, era el adecuado, y su aplicación en concordancia con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, eran ajustadas a derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la misma Ley, siendo errada la apreciación del recurrente en este sentido, y así se establece.

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2010, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ, a través de su apoderada judicial, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: En tal virtud se declara inoficiosa la reposición de la causa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí, íntegramente, por reproducidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente, al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETTY CORREIA.


ASUNTO N° AP51-R-2010-002787.
YYM/DFA/dtpr/Nazareth*