REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: AP51-O-2010-013976
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra presuntas omisiones judiciales incurridas por el Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).

PARTE ACCIONANTE: PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.399.527, en su condición de madre de los niños KARLOS ALFREDO y KARLOS EDUARDO.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867.


- I -

Revisado como ha sido el presente expediente y visto que por escrito presentado el día de hoy 25/08/2010, el Abg. CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante del presente Amparo Constitucional, solicitó el desistimiento o cese de las actuaciones de la referida acción; en consecuencia, este Tribunal Superior Tercero actuando en Sede Constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

Los recursos ordinarios y medios extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa con autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera Edición actualizada. Página 318).

En principio, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación, el criterio sostenido en la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: (D. M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas, Cursivas y subrayados de la Alzada).

En relación a la materia de Amparo Constitucional que nos acoge, es menester hacer mención del criterio establecido en decisión dictada en fecha 11 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, el cual establece lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, respecto de lo cual observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)’.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.’
Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
‘...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…’.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, pues se trata del propio actor asistido de abogado y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado; y así se decide.” (Destacado de esta Corte Superior Primera).
- II -
En aplicación de las precedentes doctrina y jurisprudencias al caso de autos, pasa este Tribunal Constitucional a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, atendiendo a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, y en tal virtud, se observa:
Ha sido manifestada expresamente por la accionante, ciudadana PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS, en su condición de madre de los niños (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), a través de su apoderada judicial, su voluntad de que cesen las actuaciones en la presente acción de Amparo Constitucional, vale decir con ello, que ha puesto de manifiesto su voluntad en desistir formalmente de la misma, lo cual consta en el expediente de manera pura y simplemente, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie en la presente acción de que se trata. En efecto, se trata del desistimiento de la acción de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones incurridas por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, alegando que el desistimiento in commento se suscita por sobrevenir hechos nuevos que hacen inoficiosa la acción impetrada, en el entendido de que no se trata del desistimiento de un recurso, ni del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente- además, que del contenido de la diligencia que contiene el desistimiento, o renuncia de la pretensión planteada, y de los recaudos cursantes a los autos se evidencia que el ciudadano CARLOS JULIO SERRANO BARCENAS, titular de la cédula de identidad N° 6.366.765, en su condición de progenitor de los niños de autos, autorizó el viaje pretendido por la accionante en amparo restableciéndose de esta forma el derecho constitucional denunciado como conculcado, por lo cual, no tendría sentido proseguir la instrucción de la acción que se interpuso, como bien adujo el apoderado accionante en su escrito; y, por consiguiente, está ajustado a derecho, no resulta malicioso y puede ser homologado por esta Juzgadora, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
Asimismo observa esta Juzgadora, en relación a lo que manifestare el desistente dentro de los argumentos explayados en su escrito, que el carácter no malicioso del desistimiento solicitado deviene precisamente del hecho que se le restituyó el derecho constitucional de los niños de autos al libre tránsito y esparcimiento, por lo cual no tiene efectos proseguir la instrucción de la acción que se interpuso; todo lo cual conlleva, a que esté justificado el desistimiento y por tanto no haya cabida a las costas procesales que se derivan de su ejercicio, según lo dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, supra citado.
En consecuencia, constatada la capacidad de quien desiste, y siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Juzgadora Superior actuando en Sede Constitucional concluye que es procedente en derecho el desistimiento formulado, y así se decide.
- III -
Por todas las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional contra las presuntas omisiones judiciales del Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por el Abg. CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS, en su condición de madre de los niños (Se omiten los datos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA) en aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en la referida Ley Orgánica regente y en virtud que el presente desistimiento no es de índole malicioso, puesto que no comporta un abandono del trámite, se exonera de costas a la accionante del presente amparo; y así se decide.
Devuélvanse los originales insertos en el presente asunto a la parte accionante, previa copia certificada que de los mismos, consten en autos.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la de la Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA
En el mismo día de hoy, veinticinco (25) de agosto de 2010, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

Asunto: AP51-O-2010-013976
YYM/LCR