REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-O-2010-013975
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES PROVENIENTES DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

PARTE ACCIONANTE: BETSI BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.9.663.258.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: MASSIEL HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.880.


- I -
En fecha 18/08/2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, contra Actuaciones y/u Omisiones Judiciales, interpuesta de forma escrita, por no existir según el accionante en amparo pronunciamiento alguno, por la Dra. MONICA HIDALGO de CABEZAS, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en virtud de encontrarse de Guardia, en este período de Receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en el lapso comprendido desde el 15/08/2010 al 15/09/2010.
En fecha 20/08/2010, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó requerir al Archivo Sede de éste Circuito Judicial la remisión del expediente AP51-S-2010-008474.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderada judicial de la accionante, en el capítulo identificado como “DE LOS HECHOS”, que efectivamente subsanó el pedimento suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 07 de Junio de 2010, a fin que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la solicitud de viaje, tomando en cuenta que se desconoce el paradero del progenitor del adolescente, y siendo que fue requerida la urgencia del caso por aproximarse la fecha pautada para el viaje, y al no existir pronunciamiento alguno, es por lo que se vio obligada a interponer la presente acción de amparo.
Asimismo expone que la madre del adolescente por motivos de trabajo viaja constantemente fuera del territorio nacional, dejándolo con su abuela materna, por carecer de la autorización para viajar, y considerando los derechos y el interés superior del adolescente que radica en el descanso, recreación, esparcimiento, deporte, juego, así como el ánimo de estar con su progenitora en todo momento, es por lo que solicita se conceda el permiso para viajar al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), para la fecha “…(26) del mes de Agosto del corriente año Dos Mil Diez (2010) al treinta (30) del mes de Septiembre del corriente año 2010 ambas fechas inclusive, el cual viajará con su madre la ciudadana BETSI BOLIVAR antes plenamente identificada; el destino del viaje es para el país Estados Unidos de América (sic)…”.
Luego, en su petitorio solicitó sea decretada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra la omisión relativa a la falta de pronunciamiento en relación al permiso para viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA), y en consecuencia, sea otorgada la autorización correspondiente para el destino y la fecha pautada.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…”
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Para sustentar aún mas lo señalado anteriormente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de amparo constitucional contra una presunta omisión judicial imputable al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juez Superior Tercero se declara competente para resolverla; y así se determina.
- III -
DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO
De un exhaustivo análisis a las actas procesales del asunto AP51- S-2010-008974, relativo a autorización para viajar, esta juzgadora ha evidenciado lo siguiente:
Consta en actas que la Juez a quo en fecha 07 de Junio de 2010, dictó un Despacho Saneador en el cual Instó a la parte solicitante a subsanar lo relativo a la debida especificación del viaje o los viajes requeridos, todo ello en virtud que la progenitora en su escrito libelar sólo manifiesta el pedimento que le sea otorgado un permiso para viajar al adolescente dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hasta que el mismo cumpla su mayoría de edad, y una vez subsanado dicho requerimiento la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad de la misma.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que transcurrieron exactamente 24 días de despacho tal y como se evidencia de la revisión del Calendario Judicial del Tribunal Tercero, ubicado en la Planta Baja de este Circuito Judicial, lo cual constituye un hecho notorio judicial que no requiere ser probado. Después de dictado el auto que ordena el despacho saneador, la parte consigna un escrito en el cual ratifica su pedimento señalando numerosas fechas de viaje, que de ninguna forma cumplen con los requerimientos solicitados por el a quo, lo cual hace inferir a quien aquí decide que la Juez Tercera actuó ajustada a derecho, pues indefectiblemente le otorga a la parte accionante el derecho a subsanar las omisiones por ella cometidas y en ningún momento se abstiene de dictar pronunciamiento alguno, sino por el contrario insta a la progenitora a indicar una fecha de viaje, que permita ilustrar a la Juez en relación a la pretensión concreta y detallada.
Todo el proceso reseñado permite a este Tribunal Superior concluir, que no existe omisión alguna por parte de la Juez del Tribunal Tercero (3ero.) de éste Circuito Judicial, ni se violó ningún debido proceso, así como tampoco el derecho a la defensa de la accionante, quien pudo ejercer todas las defensas que consideró pertinentes en la oportunidad indicada por el Tribunal y es evidente para este Tribunal Superior actuando en por las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se declara.
Contrariamente, a lo señalado por la accionante, la Jueza en todo momento respetó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), proveyendo en su debida oportunidad lo requerido por la parte, siendo que esta última mostró su desinterés en la causa, al dejar transcurrir excesivamente veinticuatro (24) días de despacho que la hicieron coincidir con el cierre del Circuito Judicial por el inminente y notorio receso judicial, lo cual escapa a la responsabilidad de la Jueza.
Corolario de lo anterior, se hace imperante destacar que en el caso bajo análisis, la actuación denunciada como lesiva, no viola los derechos constitucionales de la parte accionante, por cuanto no existe omisión alguna en las actuaciones dictaminadas por la Juez a quo; ya que la misma ejecutó las facultades que se le otorgan para la dirección y control del proceso, sin que implique que la supuesta agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia, y de allí que fue dictado un despacho saneador, que no produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, ni ha limitado las actuaciones o defensas de las partes, por todo lo cual no se encuentran satisfechas las exigencias a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda la omisión de pronunciamiento invocada, lo que hace obligante que la presente acción de amparo deba declararse improcedente in limine litis, en virtud que aun cuando la misma no está incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto, y así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ SUPERIOR TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional contra las presuntas Omisiones Judiciales invocadas por la ciudadana BETSI BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.9.663.258, asistida por la Abogada MASSIEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.880, contra la Juez del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Autorización Judicial para Viajar interpuesto, en el asunto signado bajo el Nº AP51-S-2010-008474, por no existir de manera alguna, la violación del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la omisión de actuación en el proceso. Y así se decide.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional. En Caracas, a los veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA




Asunto Nº AP51-O-2010-013975
Motivo: Amparo Constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
YYM/LC/