REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-001973
ASUNTO: AP51-R-2009-018623
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
PARTE ACTORA: RICHARD WILIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, estadounidenses los tres (03) primeros y venezolano el cuarto, domiciliados en la ciudad de Miami, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números E-921.168; E-984.939; E-924.798 y V-5.433.677, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NEILL JESÚS REAÑO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.527.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ALICIA BASANTES de GOLD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.364.336, y el niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTÍN RADA MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4.774.
SENTENCIA APELADA: Definitiva de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal III de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, integrado por los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal III de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, Dra. MÓNICA HIDALGO de CABEZAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición de Comunidad de Bienes, vale decir Partición Hereditaria.
Recibido el asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:
Que en fecha 05 de junio de 2009, Jueza Unipersonal III de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Partición de Comunidad de Bienes, incoada por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, en los siguientes términos:
“…Vista la Sentencia de fecha 05/06/09, dictado por el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “APELO” de la misma…”.
Que el día catorce (14) de Junio de 2010, tuvo lugar el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, al cual asistió en su carácter de autos el Abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.527, quien expuso:
Que la ciudadana GLADYS BASANTES de GOLD, ejerció durante el proceso una actitud absolutamente contumaz, que nunca asistió a los actos del proceso como fueron la conciliación, el nombramiento del partidor y no realizó objeción alguna al informe presentado por el partidor; que la sentencia del a quo establece que se debe realizar un avalúo para determinar el justiprecio en aras de proteger al niño de autos, pero que en el expediente se nombró un perito para que practicara el avalúo, que se fijó la oportunidad para que las partes hicieran observaciones, lo cual, aún cuando la sentencia fue declarada con lugar desfavorece a sus representados porque impone la obligación de hacer un nuevo avalúo, siendo que el que consta en autos esta debidamente certificado por un perito que fue juramentado legalmente por el Tribunal y determinó el precio de los bienes.
Que solicita se revoque el punto relativo al justiprecio de la sentencia y que se ordene el pago de los porcentajes basados en dicho justiprecio que sirvió de base al partidor.
Que se condene en costas a la ciudadana GLADYS BASANTES de GOLD, dada su actitud contumaz dentro del proceso.
Y que en virtud de que ella vivía en el inmueble propiedad de la sucesión, y abandonó la casa siendo esta la vivienda principal de la familia GOLD SALAS, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada en el sentido que se le permita a sus representados tomar posesión del inmueble para conservarlo y evitar un mayor deterioro.
En virtud de lo expuesto por la parte recurrente y del contenido del fallo es importante destacar que el recurso de apelación interpuesto es específico, por lo que dada la conformidad del recurrente con el resto del contenido de la sentencia, este Tribunal sólo pasa a revisar los aspectos expuestos oralmente por el Abg. NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, en el acto de formalización celebrado en fecha 14 de Junio de 2010.
III
Así las cosas, considera quien suscribe oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 111, de fecha 21 de febrero de 2002, en el expediente 01-646, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Luís Alberto Zambrano Mora vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, CADAFE), que estableció:
“… ha sido igualmente criterio de esa Sala Civil de este Tribunal Supremo, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordarlo de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda…”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
Aunado a ello, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“(…)
en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”.
Es necesario precisar, que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que sufre el valor de los bienes a repartir producto de la sucesión por la contingencia inflacionaria, con el único interés de velar y salvaguardar el patrimonio del Niño, Niña o Adolescente, el cual estamos obligados a proteger.
Ahora bien, se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal III de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 5 de junio de 2009, que la misma ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de conocer el valor actual de los bienes dejados por el causante GEORGE HOWARD GOLD PLUSKOTA, atendiendo al interés superior del niño con fundamento en el principio de la Primacía de la Realidad.
Lo establecido en la sentencia de la primera instancia no significa que se tenga que realizar un nuevo avalúo como lo señaló el recurrente en su exposición en el acto oral de formalización del recurso de apelación, sino que sobre la base de los valores asignados por el perito ENRICO SILVESTRI BUCCI en el avalúo realizado en fecha 15 de noviembre de 2006, el cual asumió en su totalidad en la oportunidad procesal pertinente el Partidor designado, ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA en el Informe de Partición, cursante a los folios 298 al 306 del asunto, se practique la indexación judicial, a fin de lograr – como se dijo anteriormente - restablecer la lesión que sufre el valor de los bienes por la contingencia inflacionaria, y en tal virtud se precisan mediante el presente fallo los términos bajo los cuales debe realizarse la misma, por lo que no prospera en derecho el alegato propuesto por el recurrente, y así se establece.
Igualmente considera esta Jurisdicente, que en beneficio de lograr que la referida indexación judicial se realice con la celeridad del caso, la misma sea calculada por el Partidor designado ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.698, en virtud que ya se encuentra juramentado por el a quo, tomando en cuenta que el Informe de Partición llevado a cabo por el mismo en la fecha antes mencionada se realizó en base al justiprecio de la experticia también practicada, todo ello a los fines de no vulnerar el principio de preclusividad contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dado que realizar una nueva experticia significaría retrotraer el proceso a una etapa ya fenecida y cumplida conforme a derecho, y así se establece.
Respecto de la solicitud de la parte apelante de acordar y dictar una medida cautelar innominada, se desprende de la revisión del presente asunto en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que en fecha 31/05/2010 el alguacil Atilio Sánchez consignó con resultado negativo por “cambio de residencia” la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLADYS BASANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.364.336, parte demandada en el presente asunto, lo cual aporta a este Tribunal una prueba que genera convicción suficiente en esta Juez respecto al dicho del recurrente, en cuanto a que la ciudadana antes mencionada ya no vive en el inmueble en cuestión y que el mismo se encuentra abandonado.
En este sentido el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento del acto de formalización del recurso de apelación, establece:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte…omissis…si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada…omissis…el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio…”.
Por su parte el artículo 467 ejusdem, establece:
“Omissis…Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”,
En concordancia con los artículos 779 del Código de Procedimiento Civil, el cuale establece:
“Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecido en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”;
De los artículos anteriormente transcritos se colige la potestad que tiene el juez de dictar medidas preventivas, cuando existan fundadas razones para presumir un riesgo grave sobre la causal alegada, como en este caso, que el inmueble puede ser objeto de actos vandálicos, que ocasionarían un deterioro que a su vez repercutiría en el valor del mismo, afectando los intereses y el patrimonio del niño de marras, por lo que considera quien decide que procede en derecho esta solicitud, y así se establece.
En consecuencia : SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, situada en la Calle Amazona de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Extinto Distrito sucre del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (675 M2), distinguida con el número 139, de la manzana Q, en el plano general de la urbanización alinderado así: NORTE: en una longitud de dieciocho metros (18 mts), la Calle Amazonas; SUR: en dieciocho metros (18 mts) parcelas números 133Q y 134Q; ESTE: en treinta y siete metros y cincuenta centímetros (37, 50 mts) la parcela 140 Q y OESTE: treinta y siete metros y cincuenta centímetros (37, 50 mts) la parcela Nº 138 Q el cual esta Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, con fecha 15 de abril de 1959 bajo el Nº 25, Folio 69 vto., del Protocolo Primero Tomo 10, en el sentido de que se otorga la posesión del inmueble mencionado a todos los coherederos en igualdad de condiciones, para su custodia y resguardo, a fin de su conservación y evitar el deterioro del mismo, hasta tanto se liquide la comunidad hereditaria.
Conforme a lo peticionado por la parte recurrente en cuanto a que se condene en costas procesales a la parte demandada, ciudadana GLADYS BASANTES DE GOLD, ampliamente identificada, esta Juzgadora advierte que efectivamente no hubo un pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2009, sobre la condenatoria en costas en la presente demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 92 de fecha 17/05/2001, en el expediente Nº 01-051, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Negrillas de la Sala).
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.
Mas aun, como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso.”. (Negrillas y cursivas de la Corte).
En tal sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 274 y 276 indica:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
“Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.”
Es importante aclarar, que las costas no revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor como lo establecen los artículos anteriormente citados, por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar, por lo que prospera en derecho el alegato propuesto, y así se establece.
Por último, y en virtud de la contumacia demostrada por la ciudadana GLADYS BASANTES DE GOLD, la cual se evidencia durante todos los actos realizados en la presente causa, estima esta Superioridad, que no se puede bajo ningún argumento, permitir que dicha actitud desplegada deba afectar el patrimonio del niño de marras, ya que con esto estaríamos causándole un perjuicio al patrimonio del mismo por la actuación temeraria de su representante, en este caso, su señora madre, ello aunado a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de la realización del Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, que establece de manera taxativa que los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas; resulta impretermitible dejar asentado que la condenatoria en costas recae única y exclusivamente sobre el patrimonio de la ciudadana GLADYS BASANTES DE GOLD, y así se decide.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones esta JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, integrada por los ciudadanos RICHARD WILLIAM, ARLEEN SUZANNE, MARJORIE CARMEN y EDWARD JAMES GOLD SALAS, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2009, por la Jueza Unipersonal III Dra. MÓNICA HIDALGO de CABEZAS, de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de Partición de Comunidad de Bienes, vale decir Partición Hereditaria, en el asunto signado con las letras y números AP51-V-2003-001973; SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se MODIFICA el fallo recurrido, en cuanto a que el ajuste del valor de los bienes dejados por el causante GEORGE HOWARD GOLD PLUSKOTA, se hará a través del método de indexación judicial, la cual será calculada por el Partidor designado ciudadano CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.423.698, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada ciudadana GLADYS BASANTES DE GOLD. TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada, condenatoria que recae única y exclusivamente sobre el patrimonio de la ciudadana GLADYS BASANTES DE GOLD, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales solo serán objeto de ajuste por indexación judicial por el Partidor, vigente para el momento de la interposición de la demanda y del recurso de apelación, por cuanto ya están establecidas en el Informe del Partidor que cursa al folio 304 del asunto principal en el título denominado “El Monto Total del Pasivo, producto de la Partición Contenciosa”. CUARTO: De la misma manera, y por cuanto la parte apelante no resultó totalmente vencedora en el recurso apelación, no procede la condenatoria en las costas del recurso. QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, situada en la Calle Amazona de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Extinto Distrito sucre del Estado Miranda con una superficie de Seiscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (675 M2), distinguida con el número 139, de la manzana Q, en el plano general de la urbanización alinderado así: NORTE: en una longitud de dieciocho metros (18 mts), la Calle Amazonas; SUR: en dieciocho metros (18 mts) parcelas números 133Q y 134Q; ESTE: en treinta y siete metros y cincuenta centímetros (37, 50 mts) la parcela 140 Q y OESTE: treinta y siete metros y cincuenta centímetros (37, 50 mts) la parcela Nº 138 Q el cual esta Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, con fecha 15 de abril de 1959 bajo el Nº 25, Folio 69 vto., del Protocolo Primero Tomo 10, en el sentido de que se otorga la posesión del inmueble mencionado a todos los coherederos en igualdad de condiciones, para su custodia y resguardo, a fin de su conservación y evitar el deterioro del mismo, hasta tanto se liquide la comunidad hereditaria.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2009-018623
ESCS/YG/Sobeida.
|