REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-005095.

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000312.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL.

PARTE ACTORA Y APELANTE: JOSÉ LUIS BELLO ROTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.106.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ANIUSKA WOITSCHATZKE AÑANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.040.

AUTO APELADO: De fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por las abogadas ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ LUIS BELLO ROTH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.897.106, contra el auto de fecha 23 de marzo de 2010, dictado por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dr. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Apeló la parte demandante del auto dictado por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 23 de marzo de 2010, en el cual revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 01/04/2009, en el asunto AH51-X-2009-000312, relativo a la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar y que decidió no modificar el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 26/02/2007, con base en los siguientes argumentos:
“…esta Sala de juicio homologó previamente un Régimen de Convivencia Familiar solicitado de manera conjunta y voluntaria por ambos progenitores…Omissis…es por ello y a consecuencia de lo que establecen los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 21 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal, no puede, ni podrá modificar el Régimen de Convivencia Familiar, ya homologado por la propia Sala, basado en que la misma se encuentra revestida con el carácter legal de cosa juzgada formal, y por ello no entrará a indagar sobre su modificación, porque para este efecto existe un procedimiento autónomo. Sin embargo se hace la salvedad que tal error, indujo a la Corte a emitir un pronunciamiento de lo cual esta Sala de Juicio salva tal sentencia y se pronuncia en cuanto a lo que establece la norma, en cuyo sentido procederá esta Sala, de manera inmediata a REVOCAR por contrario imperio el auto d (sic) admisión de fecha 01 de abril de 2009, porque esta acción vulnera de manera evidente las garantías constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contempladas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna…Omissis…”.

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS BELLO ROTH, parte demandante en el presente asunto, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010, en los siguientes términos:
“…Vista la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2010, y por cuanto el Tribunal de Alzada ordenó fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos solicito se revoque por contrario imperio la decisión de fecha 23/03/2010 y dada la simultaneidad de los lapsos en el caso que este Juzgador considere que no es procedente la revocatoria “APELO” de la decisión de fecha 23/03/2010…”.

Luego, en fecha 07/06/2010, la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, en su carácter de autos consignó escrito de conclusiones, fundamentando la apelación propuesta en las siguientes consideraciones:
“…PRIMERO:…Omissis…que el a-quo, con la decisión hoy objeto de apelación conculca el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna (sic) que señala entre otras cosas, que toda persona tiene el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y ha (sic) obtener con prontitud la decisión correspondiente, pues el problema planteado no implica actos de ejecución del convenio de Separación de Cuerpos, pues lo planteado se concreta a hechos nuevos y/o sobrevenidos durante el lapso de la Separación de Cuerpos.”
SEGUNDO: …Omissis…que en materia de niños, niñas y adolescentes todo es revisable cuantas veces sea necesario, en consecuencia resulta jurídicamente inexplicable que el a-quo exprese que no entre a indagar sobre la modificación planteada, alegando para esto que existe un procedimiento autónomo, de aceptar el criterio sostenido por el a-quo nos llevaría a un caos jurídico, pues de realizarse un juicio autónomo mientras está en curso una Separación de Cuerpos y de Bienes, pudieran producirse sentencias contrarias y/o contradictorias en lo relativo a las Instituciones Familiares y así lo solicitamos de esta Superioridad lo declare, pues lo contrario es lesivo a la unidad del procedimiento autónomo.
…Omissis…
…no existe razón legal que estando pendiente una Separación de Cuerpos, donde se ha regulado lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, no le correspond[a] al Juez que conoce de la misma decidir las incidencias que surjan respecto a las estipulaciones que integran el susodicho convenio, ya que el Juez que conoce de la Separación de Cuerpos, NO SE HA DESPRENDIDO del conocimiento de la misma, impidiéndose así que se produzcan sentencias contradictorias.
Ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria que la Cosa Juzgada no tiene cabida en esta materia…Omissis…el cosa juzgada carece de inmutabilidad…
…Omissis…
TERCERO: …El a-quo dice tal y como quedo transcrito anteriormente, que incurrió en un error, que indujo a la Corte a emitir un pronunciamiento que según se entiende era igualmente errado, razón por la cual salva tal sentencia; ante esa afirmación cabe preguntarse ¿Será que al Juez a-quo se le olvido (sic) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preveé (sic) que el Estado garantizará una Justicia Responsable?, ¿Resulta razonable que el justiciable tenga que sufrir el error del juez y más grave aún cuando se trata de proteger el derecho de una niña que necesita la figura paterna?
…Omissis…
CUARTO: …Omissis…el Juez Unipersonal Nº 1, haciendo uso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el Auto de Admisión de la Incidencia aperturada en fecha primero (01) de Abril de 2009, alegando para dicha revocatoria, entre otras cosas que la presente acción viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…
…Omissis…
…jurisprudencialmente está claramente asentado que solo se pueden revocar por contrario imperio los Autos de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, y el auto de fecha primero (01) de Abril de 2009, NO ES UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE y así le solicitamos a esta superioridad lo declare…”.

En tal sentido este Tribunal observa:
Que denuncia la parte apelante, “que el a-quo, con la decisión hoy objeto de apelación conculca el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna (sic) que señala entre otras cosas, que toda persona tiene el derecho al acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y ha (sic) obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
En relación a lo que debe entenderse o a lo que significa la tutela judicial efectiva, esta Superioridad sostiene el criterio según el cual este principio comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificado de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a la no valoración de las pruebas ilícitas, derecho a ser oído en toda clase de procesos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales, derecho a no confesarse culpable, derecho a no ser juzgado por actos u omisiones no previstos en la ley como delitos, faltas o infracciones, derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que hubiese sido juzgado anteriormente, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los Jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.
Asumida esta corriente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante la sentencia Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, en el expediente 002794 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.”

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en el expediente 00-1683 con ponencia nuevamente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem,(sic) uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),(sic) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

El profesor Ramón Escovar León, en su libro “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, citado por Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi (Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, Ediciones Paredes, 2004, 271 pp.), expresa que la tutela judicial efectiva se encuentra “estrechamente vinculado a la indefensión, involucrando a otros principios como son: a) el derecho de acceso a los tribunales; b) el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales; y c) el derecho al ejercicio del recurso previsto en la Ley…”. (Subrayado de la Alzada).
Entonces, tomando en cuenta que existe una sentencia emanada de la suprimida Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de fecha 8 de febrero de 2010, en la cual se ordenó que “…el juez a quo deberá pronunciarse sobre el régimen propuesto, analizando el medio probatorio señalado, y fijando dicho régimen de estar llenos los requisitos de procedencia señalados en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...” (sic), considera quien decide que al omitir el a quo dar cumplimiento a la sentencia antes mencionada, subvirtió el orden procesal y efectivamente violó el derecho del apelante a la tutela judicial efectiva, por lo que debe prosperar en derecho el alegato propuesto, y así se establece.
En relación al argumento esgrimido por el juez a quo en el auto apelado, mediante el cual manifiesta que: “…este Tribunal, no puede, ni podrá modificar el Régimen de Convivencia Familiar, ya homologado por la propia Sala, basado en que la misma se encuentra revestida con el carácter legal de cosa juzgada formal…”, considera este Tribunal necesario recordar los efectos de la cosa juzgada formal para entender tal motivación en su justa medida.
La cosa juzgada formal, según Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, 453 pp.), se produce cuando la decisión judicial proferida en el proceso, no puede ser impugnada o atacada en el mismo procedimiento. De manera que esta cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada sólo se genera con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial y cuando contra la misma no pueden ejercerse recursos ordinarios o extraordinarios que permitan su modificación.
Igualmente fundamentó el juez a quo su decisión de fecha 23 de marzo de 2010, en que “…no entrará a indagar sobre su modificación, porque para este efecto, existe un procedimiento autónomo…”.
Con respecto a estos dos últimos argumentos, es decir, el carácter de cosa juzgada formal de la sentencia y la existencia de un procedimiento autónomo, resulta de vital importancia entender, que si bien el juez a quo estuvo en lo correcto al realizar estas apreciaciones, no debemos olvidar el contenido del artículo 257 de nuestra Constitución, que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que busca la eficacia de los trámites y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Queremos referir con esto que aún cuando el análisis realizado por el juez a quo es acertado en el sentido que un acuerdo que haya sido homologado y ejecutado, incluso por un largo periodo de tiempo, está sujeto a revisión mediante una acción autónoma, el momento para hacer estas consideraciones, era en la oportunidad de la admisión de la solicitud del régimen provisional, debiendo en aquel momento negarla en atención a tales argumentos, pues ciertamente la misma debía haberse tramitado por un procedimiento autónomo, vale decir, la revisión del régimen de convivencia familiar con fundamento en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en el memento en que se tramitó el asunto, lo cual no hizo.
En cambio dicha solicitud, se admitió, sustanció y transcurrieron 11 meses y 23 días, hasta que el a quo se percató de las circunstancias que esgrime para fundamentar el auto que revoca la admisión. Es en este momento en el cual debe prevalecer el artículo 257 de nuestra Constitución antes mencionado, conjuntamente con el principio establecido en la ley que nos rige, correspondiente al “Interés Superior del Niño”, en virtud de que una reposición por demás inútil de la causa, perjudicaría los intereses de la niña de autos, a quien, como integrantes del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estamos obligados a proteger y garantizarle el derecho a compartir con sus progenitores; por lo que el alegato formulado por la parte apelante, plantea circunstancias de fondo que hacen que el mismo prospere en derecho, y así se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 11/11/2005, en el expediente Nº 3477, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa ocasionada por la omisión en la que presuntamente incurrió la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haberse pronunciado respecto del régimen de visita provisional que solicitó, el 30 de junio de 2005…
…Omissis…
Al respecto, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones: …Omissis…
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, [y] que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor (sic)…
…Omissis….
Por tanto,…Omissis… el juez debe resolver el planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, esto es, en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…Omissis…”. (Subrayado de la Alzada).

Asimismo denuncia la parte apelante, que el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, haciendo uso del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el Auto de Admisión de la Incidencia aperturada en fecha 1 de Abril de 2009, alegando para dicha revocatoria, entre otras cosas que la decisión apelada viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, cuando -a decir de la parte apelante- jurisprudencialmente está claro que sólo se pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, y que el auto de fecha 1 de Abril de 2009 no es un auto de mera sustanciación o mero trámite.
Resulta acertado traer a colación la opinión concurrente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la sentencia Nº 3423 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-1794, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz al expresar:

“…de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de la demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Resaltado y subrayado de la Superioridad).

En este sentido es clara la jurisprudencia y ha sido reiterada respecto de la naturaleza y los efectos del auto de admisión, por lo que por ningún motivo puede considerarse un acto de mera sustanciación o de mero trámite. Por el contrario reviste gran importancia para el proceso toda vez que sienta las bases sobre las cuales va a desarrollarse el proceso.
Considera este Tribunal, que desde el punto de vista de lo que compone la garantía a la tutela judicial efectiva, expresado anteriormente en lo que respecta a este principio en cuanto al derecho a una justicia idónea, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, retardos, omisiones injustificadas, se ha conculcado efectivamente esta garantía, por lo que prospera en derecho este alegato, y así se establece.
Finalmente, luego de haber realizado todas estas consideraciones, no debemos perder de vista, que independientemente de los razonamientos expuestos, existe una sentencia emanada de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial que debe ser acatada, por lo que debe obligatoriamente esta Jurisdiscente, revocar el auto apelado fecha 23 de marzo de 2010, dictada por el Juez Unipersonal I de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y así se decide.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ESTRELLA RUIZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 dictada por el Juez Unipersonal I de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA el auto apelado de fecha 23 de marzo de 2010; TERCERO: Se REPONE la causa el estado en que el juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a quien corresponda conocer del asunto, se pronuncie sobre el régimen de convivencia familiar provisional propuesto, en acatamiento de la sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial en fecha 8 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CUARTA

LA SECRETARIA
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA GUARAMACO


AP51-R-2010-005095
ESCS /YG/jjimenezv.