REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 12 de agosto de 2010.
200º y 151º
Recurso: AP51-R-2010-006826.

Asunto Principal: AP51-V-2008-010868.

Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

Motivo: Costas Procesales. (Apelación).

Parte Actora: CARMEN AMARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.883.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROYMA FLORES PADRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.210.

Parte Demandada: HUMBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.136.095.

Abogada Asistente de la Parte Demandada: ANA DEL CARMEN INOJOSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.129.

Adolescente: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente)
I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado ROYMA FLORES PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.210, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.883, parte demandante en el juicio Revisión de Obligación de Manutención, quien actúa en representación de su hijo el adolescente (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2009 por el Juez Unipersonal I de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, alegando en su escrito de apelación de fecha 26 de Enero de 2010, lo siguiente:
“…esta Sala negó la procedencia de la condenatoria en costas a la parte demandada y perdidosa, por considerar, en primer lugar, que la presente acción se refiere a una revisión de Obligación de Manutención; segundo, que el artículo 484 (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los niños y adolescentes no serán condenados en costas, y por tal motivo, por tener inherencia un adolescente en el presente asunto, se encuentra exento de la especial condenatoria a (sic) costas que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto es improcedente la condenatoria en costas en este tipo de asuntos, lo que a nuestro humilde entender constituye una errónea interpretación de los citados artículos…”.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de junio de 2010, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de junio de 2010, en vista de que venció la oportunidad para dictar un pronunciamiento en el asunto, y por cuanto existían otros asuntos asignados con anterioridad a la extinta Corte Superior Primera revestidos de complejidad, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar el fallo previas las consideraciones siguientes:
II

Según Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada, Tomo II, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, 442 pp., citando a Apitz al referirse a las costas expresan:
“…que por las mismas-las costas- ha de entenderse la totalidad de los gastos o inversiones económicas que ocasiona la subsistencia de un proceso, ya sea inmediata o mediata…”.

En este sentido, han señalado los autores anteriormente citados, que estos “gastos”, pueden definirse como aquellos sin los cuales no puede el proceso desarrollarse normalmente, que comprende los siguientes conceptos: gastos de derechos arancelarios que devengan los auxiliares de tribunales; las indemnizaciones a los testigos; las tasas de certificaciones, testimonios; traducciones; expertos; depositarios, entre otras.
Es necesario recordar, que para iniciar un juicio de Obligación de Manutención, ya sea de fijación, revisión o cumplimiento, existen Órganos del Poder Público encargados de asesorar y acompañar a los interesados, desde el inicio del procedimiento hasta la sentencia y su respectiva ejecución, como lo son el Ministerio Público y la Defensa Pública, por lo que en principio no es necesario incurrir en ningún gasto a la hora de intentar una acción de esta naturaleza, en virtud que dichos organismos prestan esta asesoría de forma gratuita, y así se establece.
Asimismo, considera quien decide que el beneficio económico que surge para el abogado litigante y que impacta directamente en la economía del demandado pudiera repercutir positivamente en el cubrimiento de las necesidades del niño y no desmejorando la condición del obligado alimentista.
Concretado lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente recurso de apelación que la ciudadana CARMEN AMARILIS FLORES RAMÍREZ, inició la demanda de revisión de obligación de manutención, bajo la asesoría de la Defensa Pública la cual como se dijo anteriormente presta sus servicios de manera gratuita y luego decidió contratar un abogado particular para el posterior acompañamiento, es decir, que si el Estado ha previsto mecanismos idóneos para evitar que éste tipo de procedimientos no causen una lesión o disminución al patrimonio del solicitante, por lo que ignorar tales mecanismos comporta una decisión que refleja una capacidad económica suficiente como para renunciar a los mecanismos gratuitos que el Estado provee, mal pueden reclamarse posteriormente unas costas, supuestamente causadas por la obligación que generó el demandado a litigar, cuando –como ya se dijo anteriormente-tales gastos pudieran haberse sorteado a través de los mecanismos de asistencia jurídica gratuita que establece el Poder Público Nacional, y así se establece.
Aunado a lo anterior, ha sido el criterio reiterado de esta sentenciadora, que en los procedimientos de Obligación de Manutención antes mencionados, no debe haber condenatoria en costas por cuanto la imposición de tal obligación, podría influir negativamente en el patrimonio del obligado en manutención, al punto de poner en peligro el efectivo cumplimiento de la misma, por lo que debe necesariamente el juez asegurar las condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad.
Resulta importante enfatizar, que el cumplimiento efectivo de la obligación de manutención por parte del progenitor obligado, se encuentra relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, el cual es promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza de los niños, niñas y/o adolescentes, de los parientes mas cercanos a ellos como lo son sus progenitores. Nuestra Carta Magna en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijo, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que no procede la condenatoria en costas solicitada, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROYMA FLORES PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.210, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN AMARILIS FLORES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.441.883, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2009 por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16/12/2009 por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial; TERCERO: En virtud que la parte apelante no resultó vencedora, no hay condenatoria en las costas del presente recurso.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2010-006826
YYM/ESCS/EMCC/DF/jjimenezv.