REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de agosto de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020576

ASUNTO: AP51-R-2010-008013

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS VENANCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-6.121.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

PARTE DEMANDADA: ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.330.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834

SENTENCIA APELADA: Definitiva de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010 por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ DE JESÚS VENANCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.121.252, contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XII, Dra. SARA GUARDIA SOTO, de la Extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento y condenó en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Recibido el asunto por ante la extinta Corte Superior procedente la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 25/05/2010, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:
Que en fecha 05 de mayo de 2010 la Jueza Unipersonal XII dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VENANCIA, contra la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES.
Que en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), el apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2010, en los siguientes términos:
“…Apelo a la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2010…”
Que el día diez (10) de Junio de 2010, tuvo lugar el acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, al cual asistió en su carácter de autos el Abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.867, quien expuso:
Que en fecha 28/11/2008, interpuso demanda contra la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, donde expuso que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana antes mencionada, en el año 1997 recibió una llamada de la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, donde le manifestó que estaba embarazada, observando el recurrente que el nunca se percató de que esta estuviese embarazada; así mismo le informó que se iba a su País Colombia perdiendo en ese momento toda comunicación con la demandada hasta el año 2002, cuando le informó que estaba en Caracas y el procedió a visitarla, en dicha visita tocó la puerta principal de la vivienda de la ciudadana no respondiendo nadie al llamado, por lo que le preguntó a una vecina si había visto a la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, quien respondió que la había visto llegar acompañada de un señor, por lo que insistió en tocar la puerta hasta que la demandada por fin abrió. Seguidamente le preguntó con quien se encontraba ella, a lo cual no respondió, y al acercarse a la cama encontró a un hombre completamente desnudo debajo de la cama. Desde ese momento se separaron, y la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES, le informó vía telefónica que se había ido para su país embarazada y que había regresado para que él le diera su apellido a la niña que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), descubriendo que la niña ya había sido presentada por la madre en la Jefatura de la Parroquia San Juan en fecha 06/05/1998, tal y como consta del acta de nacimiento Nº 400.
Que después de tantas discusiones y de que la madre se negaba a que el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VENANCIA compartiera con la niña, hizo que creciera su duda e invitó a la ciudadana ESTHER JUDITH SARMIENTO MORALES a practicarse una prueba de ADN, pero cuando llegaron a la INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), donde le hicieron la prueba a ambos, negándose la madre a que le tomaran en ese momento las muestras sanguíneas a la niña, haciendo acrecentar mas la duda del recurrente.
Que en fecha 05/02/2009, la parte demandada contestó la demanda y consignó unos resultados de la Prueba de ADN, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Que en fecha 25/01/2009, consignó escrito donde expuso: “…Ciudadana Juez, en vista que a la Ciudadana Juez de la Sala de juicio N° 12 LE FUE IMPOSIBLE OFICIAR PARA LA REALIZACION DE LAS PRACTICAS(sic) DE LAS MUESTRAS SANGUINEAS, se procedió a desistir de la presente causa…”, (Negritas y subrayado del recurrente).
Que en 28/04/2010, siendo la oportunidad procesal fijada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio, para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde se dejo constancia que sólo compareció la parte demandante y su apoderado judicial, asi mismo, se dejó constancia de que la parte demandada no compareció al acto, por lo que la ciudadana Juez Sara Guardia Soto no presenció dicho acto oral de pruebas, sólo quien suscribió el acta era el funcionario de nombre ERICK, donde se establecieron hechos nuevos, donde ya la niña de marras comparte con el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VENANCIA y su familia como consta en los folios 201, 202 y 203 del asunto principal lo cual no fue valorado por la Juez A quo.
Que aclara que su cliente no tiene una conducta contumaz, simplemente que existen dudas razonables de esa paternidad, en virtud de que para el momento que acudieron al IVIC su cliente no observó que a la niña se le hayan practicado las muestras sanguíneas y tomando en cuenta todo lo manifestado con anterioridad, es normal que su cliente tenga dudas sobre la paternidad por lo que acude al Órgano Jurisdiccional para dirimir la controversia, indicando que como profesional del derecho y por el prestigio que siempre ha mantenido nunca permitiría que uno de sus clientes actúe de forma inadecuada, siendo él la primera persona en repudiar ese tipo de conducta.
Que la a quo no presenció ni valoró el acto oral de pruebas, por lo que considera que se violó lo referente a la valoración de las pruebas, ya que no valoró ni le prestó importancia a lo narrado en dicho acto oral donde se indicó la existencia de hechos nuevos, a pesar de que la misma aparece firmando en dicha acta y en la sentencia condena a su cliente en costas procesales. Así mismo, hace referencia a lo establecido en el artículo 355 de la Carta Magna considerando lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual interpreta la incidencia de los artículo 26 y 49 Constitucionales en el principio de inmediación, manifestando que no hay motivación de la sentencia por la no valorización de las pruebas causándole inseguridad jurídica.
Solicitó a la Superioridad que en su decisión se dejara sin efecto la condenatoria en costas procesales y que el escrito de apelación fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva.
En virtud de lo expuesto por la parte recurrente y del contenido del fallo es importante destacar que el recurso de apelación interpuesto es específico, por lo que dada la conformidad del recurrente con el resto del contenido de la sentencia, esta jurisdicente sólo pasa a revisar los aspectos expuestos por el Abg. CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, en el acto de formalización oral del recurso celebrado en fecha 10 de Junio de 2010.
III
Para decidir se observa:
Respecto a lo solicitado por el recurrente, en cuanto a la condenatoria en costas procesales decretada por la Juez a quo a su representado, que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”

En tal sentido las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor como lo establece el artículo anteriormente citado, por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar y son, en principio, de origen puramente procesal.
Asimismo, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil que establece las costas en caso de desistimiento en los siguientes términos:
“Artículo 282. Costas en caso de desistimiento y convenimiento. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

Visto que el desistimiento es una de las formas de terminación del proceso en el cual el accionante manifiesta su voluntad de no querer continuar con el proceso comenzado, y el mismo puede ser de la acción o del procedimiento a lo que Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra Teoría General del Proceso, establecen:
“…En tal sentido, solo habrá condenatoria en costas en la medida que el desistimiento sea de la acción, más si es del procedimiento habrá una exención en las costas.
Otro punto interesante que no puede pasar por alto, es el referido a las costas procesales en caso de desistimiento parcial de la pretensión, caso en el cual, si no se ha trabado la litis como consecuencia de la contestación de la demanda, no habrá condenatoria alguna; en tanto que si el desistimiento parcial se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, habrá una exención en cuanto a las costas, dado que no habría en ningún momento un vencimiento total, como consecuencia de la renuncia del accionante”

Ahora bien, visto que de las actas se evidencia que la parte actora manifestó su deseo de desistir del procedimiento en fecha 08/05/2009, que la misma fue realizada con posterioridad al acto conciliatorio, y que en la misma el demandante manifiesta “en nombre y representación de mi cliente Desistimos del presente Procedimiento”, se toma el presente desistimiento por ser el primero realizado por la parte actora. Sin embargó no es menos cierto que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda no tiene validez sin el consentimiento de la otra parte, y por cuanto se evidencia de las actas que la parte demandada en fecha 11/05/2009 rechazó el desistimiento realizado por la parte actora por considerarlo TEMERARIO, sin embargo esta Alzada, considera que el desistimiento ejercido por la parte actora además de sus actuaciones posteriores al mismo no reflejan la temeridad alegada por la parte demandada al momento de rechazar el desistimiento, sino una actitud de enmendar la situación, ya que al momento de interponer la demanda la parte actora alegó una serie de hechos que en su criterio lo hacían dudar sobre la paternidad de la niña de marras, sin embargo con su escrito de fecha 25/11/2009, el mismo reconoció que la niña comparte con él y con su familia y que existe un vínculo filial entre ella y su familia paterna.
Asimismo, se evidencia que la Jueza de la primera instancia no dio cumplimiento a lo establecido en la última parte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dado que la misma no abrió la articulación probatoria establecida en la norma, así mismo, es parte de las funciones del Juez la de tratar de conciliar y mediar entre las partes para que se logre un consenso entre ellas y conseguir con ello el equilibrio procesal en beneficio de los hijos y de ambas partes. Y así se establece.

IV
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.867, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 5 de mayo de 2010, en el asunto AP51-V-2008-020576, la cual se modifica solo en cuanto a la condenatoria en costas ordenada en la última parte de la dispositiva de la sentencia, las cuales no prosperan en derecho .

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO