REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, doce ( 12 ) de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-003562

ASUNTO: AP51-R-2010-008088

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PARTE ACTORA: FRUCTUOSO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.629.910

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILEXISY FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.224.

PARTE DEMANDADA: ROSIBEL VEROES OVALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.431.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta (6°).

NIÑOS: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente)

AUTO APELADO: Auto de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por la Juez Unipersonal XII, de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 20010, por la abogada MILEXISY FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.224, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano FRUCTUOSO MANUEL MARTÍNEZ ESPINOZA, contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2010, impuesto por la Juez Unipersonal XII, Dra. SARA GUARDIA SOTO, de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:
Que en fecha once (11) de de mayo de 2010, la Juez Unipersonal XII, dictó un auto mediante el cual le hace diferentes consideraciones a la Abg. MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, apoderada judicial de la parte actora, en relación al escrito presentado en fecha 04/05/2010, en el que la apoderada antes identificada solicita le sean admitidas las pruebas presentadas y se declaren inadmisibles las consignadas por la parte demandada, en fecha 30/04/2010.
Que en fecha trece (13) de mayo de 2010 la apoderada actora apeló de dicho auto en los siguientes términos:
“…En nombre de mi representado APELO del auto de fecha once (11) de mayo del presente año dictado por éste digno Tribunal…”.
Que en fecha 11/03/2009 se admitió la causa de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en fecha 09/04/2010 la Secretaria de la Sala dejó constancia que la ciudadana ROSIBEL VEROES se encontraba debidamente citada. De conformidad con el 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, vigente para el momento en que se ventiló el presente proceso establece:

“…Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijara el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud…”


Ahora bien, en fecha 14/04/2010, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes por lo que se declaró desierto el acto, y abierto el lapso de pruebas de conformidad con los artículos 516 y 517 ejusdem los cuales establecen:

“…Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva…”

“…Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes…”

Asimismo, que en fecha 14/04/2010, la ciudadana ROSIBEL VEROES solicitó se fijará nueva oportunidad para que tuviere lugar la reunión conciliatoria, por cuanto expresó no encontrarse asistida de abogado. Igualmente la Sala le acordó la nueva oportunidad solicitada para dicha reunión conciliatoria; la cual se celebró en fecha 23/04/2010 dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano FRUCTUOSO MANUEL MARTÍNEZ ESPINOZA y de la no comparecencia de la ciudadana ROSIBEL VEROES.

En tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil es posible conciliar en cualquier estado y grado de la causa. No es menos cierto, que cuando se fija una nueva oportunidad para que se realice un acto conciliatorio, esto no significa una variación en los lapsos procesales, por cuanto debe considerarse como fecha a partir de la cual se computará el lapso para que el proceso quede abierto a pruebas, la fecha de la primera reunión conciliatoria en virtud que la ley así lo establece, y así se decide.

Del mismo modo el a quo le señaló a la Abg. MILEXISY FIGUERA MENDOZA, que llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, en fecha 23/04/2010, se entendía abierto a pruebas el procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente el auto negó lo solicitado por la prenombrada profesional del derecho, señalando que no tenía fundamento legal en virtud de que la parte demandada ciudadana ROSIBEL VEROES, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 28/04/2010, es decir, estando dentro del lapso legal establecido en dicho artículo, mas no así el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada actora el día 20/04/2010, fecha en la cual según la Sala, fue consignado de manera anticipada pues no había comenzado a correr el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Se observa del contenido del cómputo remitido a este Despacho en fecha 06/07/2010, por la Juez Unipersonal XII, que cursa al folio 27 en el presente Recurso de Apelación, que fue en fecha 14/04/2010, que tuvo lugar el acto conciliatorio, por lo que al día siguiente se debía aperturar el lapso probatorio, quedando dicho computo discriminado de la siguiente manera jueves 15, viernes 16, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26 y martes 27 de junio del año en curso. Quedando en evidencia que el 27 de junio de 2010, culminó la oportunidad procesal para la promoción de las pruebas, y así se establece.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el Demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera…”.

En tal sentido, se observa que la Apoderada de la parte actora, MILEXISY FIGUERA MENDOZA, promovió las pruebas en el lapso correspondiente, caso contrariamente a lo efectuado por la parte demandada ciudadana ROSIBEL VEROES, quien las presentó fuera del lapso procesal útil para tal fin, por lo que el a quo incurrió en un error procesal al tomar como fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas el 23/04/2010, produciendo un desequilibrio procesal entre las partes, en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 15 del Código Procesal Civil y recogidos con carácter constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILEXISY FIGUERA MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRUCTUOSO MANUEL MARTÍNEZ ESPINOZA, contra el auto de fecha 11 de Mayo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se admiten las pruebas de la parte actora y se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas por tardías. TERCERO: Se ordena al Juez de juicio a quien corresponda conocer proceda a dictar sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley,
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO



AP51-R-2010-08088
ESCS/YG/Sobeida