REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y
Nacional De Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2010-008636
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS GARBAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, contra el auto dictado el día 13/05/2010, por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección que declaró extemporáneo las apelaciones ejercidas contra los fallos de fecha 21/04/2010 y 05/05/2010, esta Juzgadora observa que ante esta Alzada cursa igualmente un asunto signado bajo el N° AP51-R-2010-002546, el cual es contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDDY DE GARBAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010.
Ahora bien, establece el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho que dependa salvo disposiciones especiales.”.
Al interpretar el sentido y alcance de la norma legal precedentemente transcrita, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, expresó lo siguiente:
“…A tal fin se evidencia que en el presente caso se solicita la acumulación del recurso contencioso electoral que cursa en el expediente 000012, con el del expediente 000011. Así las cosas, en vista de que el asunto planteado se circunscribe a la determinación de la existencia de conexión entre las dos causas para proceder, en caso de una eventual respuesta afirmativa, a su acumulación, debe tenerse en cuenta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos de conexión en los siguientes términos:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Del análisis de los elementos existentes en el presente caso relevantes a los efectos de determinar la procedencia o no de la acumulación procesal solicitada, especificados en la disposición transcrita, se desprende lo siguiente:
1.- No existe coincidencia entre las personas que interponen el recurso contencioso electoral.
2.- Existe identidad en el relación con el objeto, ya que en ambos casos se demanda la nulidad “de todo el proceso electoral que se realizó en el Sindicato de Trabajadores Petroleros del Estado Sucre por estar viciado de nulidad absoluta por todas las anormalidades cometidas”, y asimismo, la nulidad del acto de reconocimiento de dicha elección, dictado por el Director Regional del Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de octubre de 2001.
3.- Por lo que respecta al título, se evidencia que en ambos recursos se denuncian irregularidades en la conformación del “patrón electoral” (sic) por la participación en calidad de electores de “trabajadores desempleados” que en criterio de los recurrentes “no pueden acreditar que son trabajadores de la Industria Petrolera, incluyendo los postulados para ocupar cargos directivos”.
En consecuencia, resulta evidente que en el presente caso se configura el supuesto previsto en el referido artículo 52, ordinal 3º, toda vez que existe identidad de titulo y objeto, mas no de las personas que interponen ambos recursos. Por otra parte, se constata que en el caso en estudio no se verifica ninguno de los supuestos de hecho que impiden la acumulación de autos o procesos, previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambos procedimientos están siendo tramitados ante esta Sala -ordinales 1º y 2º-, se trata de la misma vía procesal (recurso contencioso electoral) -ordinal 3º-, y, para el momento en que se planteó la solicitud de acumulación, ambas causas se encontraban en la fase de promoción de pruebas -ordinales 4º y 5º-.
Por todo lo antes razonado, resulta forzoso concluir que se trata de dos recursos que plantean la misma pretensión, se originan en el mismo hecho, darán lugar, en caso de que resulte procedente, a análisis jurídicos y probatorios semejantes y, finalmente, serán susceptibles de generar -eventualmente- idénticas conclusiones. Por tanto, estima esta Sala que es clara la relación de conexión entre los recursos incoados y suficiente a los efectos de que sean resueltos los pedimentos en una sola ponencia. Así se declara…”
Así pues, considera quien suscribe que el supuesto de la norma contenida en el precitado artículo 52 en su ordinal segundo que autoriza la acumulación de la apelación de las interlocutorias debido a la conexión existente entre las dos causas, como es la índole del fallo apelado en el caso de autos, pues, de decidirse por separado los recursos interpuestos, se correría el riesgo de que se dictaran sentencias contrarias o contradictorias, lo cual atentaría contra las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.
Asimismo, observa esta Juzgadora que el expediente signado con el Nº AP51-R-2010-008636, contiene las actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luís Garbán, contra el auto de fecha dictada el 13/05/2010, dictada en el propio juicio de CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, antes mencionado por la prenombrada juez a quo, mediante la cual se declaro extemporánea las apelaciones ejercidas en fecha 05 y 12/05/2010, contra los decretos la ejecución Forzosa del Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS a favor del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).
Como puede observarse, las cuestiones que fueron objeto de cada una de las decisiones recurridas se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, por lo que resulta evidente la estrecha relación existente entre los “thema decidendum” de los fallos a proferir por esta Alzada en las referidas causas, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias de decidirse en forma autónoma las apelaciones de marras.
Por ello, considera esta Alzada que resulta procedente la acumulación a los fines de que ambos recursos de apelación sean abrazados por una sola decisión a dictar por esta Juzgadora quien suscribe como ponente, y así se declara.-
DECISIÓN
De conformidad con la doctrina mencionada y con los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: LA ACUMULACIÓN del presente asunto signado bajo el Nro. AP51-R-2010-008636, contentivo del recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS GARBAN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, contra el auto que declaró extemporáneas las apelaciones ejercidas contra los fallos de fecha 21/04/2010 Y 05/05/2010, por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial en el asunto AP51-S-2008-021244, al recurso Nº AP51-R-2010-002546, el cual versa sobre la apelación ejercida por la abogada EDDY DE GARBAN, actuando en su carácter de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, en fecha 17 de febrero de 2010, contra EL DECRETO DE EJECUCION DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el mismo juicio a los fines de su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
LA JUEZ,
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA GUARAMACO.
AP51-R-2010-008636
ESCS/YG/Riseida.*
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