REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 12 de agosto de 2010.
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2010-001909

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-001401

JUEZ: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: Restitución de Custodia

PARTE ACTORA: ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.

NIÑAS: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010, por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, debidamente asistida por la abogada MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.

PUNTO PREVIO
Observa quien decide que la Juez a quo incurrió en el desarrollo de la motivación de la sentencia en un vicio de los contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo de tal modo contradictoria que no aparece que sea lo decidido y que incide directamente en el dispositivo del fallo, por lo que no puede pasar por alto esta Superioridad, el evidente uso equívoco e inexacto del castellano al punto que induce en error por falta de coherencia a quien examine detenidamente el contenido de la sentencia apelada.
En efecto, señala el a quo que “…no existe en cabeza de la madre titularidad para el ejercicio de la Acción de Restitución de Custodia, pues legalmente no la detenta, faltando de esta forma un presupuesto procesal necesario para atender la pretensión requerida…” (Subrayado de esta Alzada).
Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Tomo I, 8va Edición, Buenos Aires, Argentina, 1974, pg. 699, el término detentar está referido a la retención sin derecho de lo que no le pertenece a uno.
“DETENTACIÓN. Posesión o tenencia ilegítima, por carecer de justo título y de buena fe.
Lapso jurídico frecuente…Omissis…lo constituye confundir detentación que es posesión injusta, pero con ánimo de ser tenido como dueño o poseedor legítimo, con la simple tenencia de una cosa, que significa la materialidad de tener un bien en nuestra mano o en nuestra esfera inmediata de disposición; pero sin ánimo de pasar por propietario o poseedor del mismo. Así el ladrón es detentador, o se encuentra en detentación de lo robado; mientras el depositario cuenta con la tenencia, o es tan solo tenedor de la cosa depositada. En la detentación existe siempre ilegitimidad, y con frecuencia delito…”. ob.cit.

Si atendemos correctamente al significado de las palabras que conforman el argumento principal esgrimido por la Juez de la primera instancia al negar la admisión de la demanda de Restitución de Custodia, podemos deducir entonces que su conclusión es errónea debido a que una de las premisas que sirve de base a su razonamiento fue malinterpretada.
Ciertamente, lo que hizo el a quo al negar que la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, detenta o lo que es lo mismo, no tiene posesión o tenencia ilegítima, fue reconocer –mutatis mutandis-que la posee legítimamente, por lo que dicha sentencia es contradictoria por cuanto no aparece que sea lo decidido, y así se establece.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta obligante para quien suscribe declarar la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 en concordancia con el 209 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


I

En el auto objeto del presente recurso, la Juez a quo dispuso lo siguiente:

“…No estando firme el levantamiento de Medida Provisional, realizado por la Sala de Juicio Nº 12 de este mismo Circuito Judicial, órgano jurisdiccional que la dictó en su momento, no existe en cabeza de la madre titularidad para el ejercicio de la Acción de Restitución de Custodia, pues legalmente no la detenta, faltando de esta forma un presupuesto procesal necesario para atender la pretensión requerida. Y así se hace saber.
(…)
En consecuencia, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por contraria a la ley, la presente demanda de Restitución de Custodia…”.

En fecha 01 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala por la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de marzo de 2010, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 05 de marzo de 2010, se dictó auto por medio del cual las jueces integrantes de la suprimida Corte Superior Segunda consideraron pertinente entrevistarse con las partes por lo que fijaron la oportunidad para que se llevase a cabo dicha reunión para el día 10 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m..
En fecha 10 de marzo de 2010, se llevó a cabo la entrevista pautada para ese día con la asistencia de los ciudadanos ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ y CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, la cual fue objeto de grabación. Igualmente, se fijó para el día 12 de marzo la oportunidad para oír a las niñas de marras.
En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, ampliamente identificada, en su carácter de de autos, recusó a la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, Juez ponente en la presente causa, alegando que dicha Juez manifestó su opinión sobre lo principal del pleito de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2010, la Dra. Yunamith Medina en su carácter de Juez Presidenta de la extinta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se inhibió de seguir conociendo del presente recurso de apelación por cuanto la misma dictó sentencia en el expediente AP51-O-2009-22213, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de progenitora de las niñas (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).
En fecha 12 de marzo de 2010, compareció ante la suprimida Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, la ciudadana, ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, acompañada de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de estar presente en el acto de oír a las niñas pautado, para ese día. Igualmente, se dejó constancia de la no presencia del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA.
En esa misma fecha, 12 de marzo de 2010, la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada OLYMAR ZURITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138, recusó a la Juez Yunamith Yajaira Medina en el presente asunto.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dictó auto ordenando convocar al Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, a los fines que conociera del presente recurso de apelación por cuanto la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún se encontraba recusada, la Dra. Yunamith Medina se inhibió y las Dras. TANIA MARÍA PICÓN GUÉDEZ y ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO también se encontraban inhibidas.
En esa misma fecha, 22 de marzo de 2010, la Dra. Enoe Carrillo Castellanos se inhibió para conocer de la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2010, quedó firme la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2010 por la extinta Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, contra la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún.
En fecha 8 de julio, se procedió a realizar insaculación para la designación del Juez faltante, a los fines de que conjuntamente con los Dres. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, como Juez Presidente Accidental y EDY SIBONEY CALDERÓN SÚECUN como jueza ponente, constituyeran la Corte Superior Primera Accidental, de conformidad con el artículo 47 aparte único de la Ley Orgánica del Poder Judicial, escogiendo por suerte a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
En fecha, 30 de septiembre mediante resolución 0031, se creó el Juzgado Superior Curto de este Circuito Judicial.

II
Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo, previas las consideraciones siguientes:

Apela la parte demandante de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en los siguientes términos:
“…que la inadmisibilidad basada en el hecho de que fuera apelada la REVOCATORIA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA dictada por la Sala de Juicio Nº 12, misma esta (sic) que cursa bajo el Nº AP51-R-2010-000733, en la Corte 2° de este honorable Circuito Judicial, que de manera alguna como refiere el auto que in admite (sic), pone en tela de juicio mi titularidad como guardadora por mandamientote ley sobre mis hijas, ya que Medida Anticipada solicitada por el padre y que igualmente fuera apelada por este, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (sic), debía cumplir con el requisito sine quanon (sic), de que el solicitante ,(sic) interpusiera en un lapso de 30 días el respectivo juicio principal de custodia, días estos que transcurrieron con la negligencia del padre y fue la razón por la cual la Sala Nº 12 ajustadamente revocó la precipitada medida; aunado al hecho que dicho artículo no admite interpretación alguna; toda vez que este es open (sic) legis y que al no cumplir con el único requisito de ley, debió de manera inmediata devolvérseme a mis hijas, las cuales me requieren de manera inmediata por su corta edad…”

En principio, debemos recordar que las causales de inadmisibilidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente. El artículo antes mencionado señala tres supuestos específicos por los cuales debe admitirse la demanda, o mutatis mutandi no admitirla, y son:

1. Que la demanda no sea contraria al orden público, es decir, que no se violenten las normas positivas de carácter obligatorio, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de una sociedad o las garantías precisas de su existencia.
2. Que no sea contraria a las buenas costumbres. La apreciación de este impreciso y fluctuante criterio queda al arbitrio del juez, pero es menester que al observarse una trasgresión del mismo, deba obligatoriamente fundamentarse en las normas que sobre la moral pública rijan en cada situación particular, pues no es suficiente mencionar tal infracción.
3. Que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, pero esta previsión de inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones porque así se deduce del texto legal. En efecto, cabrían dentro de los supuestos que no han sido expresamente contemplados, por ejemplo, las demandas para reclamar deudas de juego o la reivindicación de un bien del dominio público, por cuanto son inalienables, solo para mencionar algunos. Por último, es necesario identificar la disposición que la ley que se contraría, pues tampoco es suficiente mencionar de manera genérica tal infracción.

Ahora bien, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 30/10/2003, al respecto estableció lo siguiente:

“…las Corte(s) de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo…”. (Subrayado de la Alzada).

Concretado lo anterior, considera este Juzgado Superior Cuarto de vital importancia establecer que el derecho a ser oído forma parte de la garantía constitucional al debido proceso, por lo que es obvio que este derecho a ser oído o lo que es lo mismo a la defensa, tiene una mayor importancia de acuerdo a los valores predominantes en un Estado de Derecho, siendo que el ejercicio pleno de ese derecho conlleva a la exigencia de todos los demás derechos, y así se establece.
Finalmente, visto el hecho notorio judicial referido a que cursó ante este mismo Tribunal el recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2010-000733, interpuesto contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 17 de diciembre de 2009, en el asunto AP51-V-2009-021982, que decretó medida cautelar anticipada en la cual le otorgó la custodia provisional de las niñas de autos a su padre el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ GARCÍA, y que fue revocada por quien suscribe en esta misma fecha, mediante la declaratoria Con Lugar del referido recurso, lo que trajo como consecuencia que la situación jurídica de las niñas vuelve a su estado original, vale decir, quedan nuevamente bajo la custodia de su madre y se retoma su residencia habitual la cual está ubicada en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector La Siembra, Edificio 2ª, Planta Baja, Apartamento 2ª-12, Guarenas, estado Miranda; y así se establece.
III
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010, por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, debidamente asistida por la abogada MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado en que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire admita y tramite la demanda por Restitución de Custodia interpuesta por la ciudadana ANA LUZ PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.871, debidamente asistida por la abogada MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA


ABG. YELITZA GUARAMACO





AP51-R-2010-001909
ESCS/YG/jjimenezv.