REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º.


ASUNTO: AH51-X-2010-000608.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005002.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: Inhibición (Dra. SARA GUARDIA SOTO).

I
Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada se observa:

La Dra. SARA GUARDIA SOTO, en su condición de Jueza Unipersonal Nº XII, planteó su inhibición para conocer del asunto signado con las letras y números AP51-V-2008-005002, relativo a la solicitud de Régimen de Visita, interpuesta por los ciudadanos LUÍS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA LUGO SEGOVIA, a favor del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentándose para ello en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza inhibida consignó el acta de inhibición correspondiente de fecha 29 de junio de 2010.

II
Estudiadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar el fallo respectivo y, en tal virtud se deja establecido lo siguiente:

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran este asunto, se observa que la Jueza hoy inhibida en fecha 29 de junio de 2010, quien fundamenta que siendo aproximadamente las 12:30 p.m., de fecha 22 de junio de 2010, la Abogada OLGA GLENNYS SALAS, se presentó en la recepción del piso 4, para revisar el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-005002, ya que tenía autorización de la Sala; que el funcionario GUSTAVO GRANADO, el cual se encontraba en la taquilla 07, del Archivo Sede de este Circuito Judicial, le informó que podía subir, que siendo esa misma hora la Jueza Unipersonal XII, Dra. SARA GUARDIA SOTO, se dirigía a los ascensores para ir a planta baja, sin percatarse de la presencia de la mencionada abogada, que al regresar, la secretaria ADRIANA MIRELES, le comunicó que la abogada OLGA GLENNYS SALAS, la abordó y le preguntó porqué no podía ver el expediente, la secretaria le respondió que en ese momento lo estaban proveyendo que se lo buscaría para que lo revisará cómodamente en el archivo.
Que la Sala en ningún momento había autorizado a que la referida abogada subiera al piso para revisar el asunto, así mismo la abogada le contestó que esto pasaba siempre con la Sala 12, que cada vez que tenía que revisar un expediente de dicha Sala la hacían esperar, que la abogada OLGA SALAS sabía que la Dra. SARA GUARDIA sentía animadversión por ella y que la secretaria le dijese a la juez su percepción, que cuando la mencionada juez paso por el pasillo de la recepción la había mirado en forma despectiva.
Que en vista de los hechos mencionados la ciudadana Juez llamó al Coordinador de Archivo ciudadano HENRY SUÁREZ para preguntarle por que el funcionario de la taquilla 7, había autorizado a la Abogada OLGA GLENNYS SALAS, ya que se le había manifestado vía telefónica a la prenombrada abogada que el expediente se estaba proveyendo, que tenía que esperar aproximadamente 30 minutos.
Que el ciudadano HENRY SUÁREZ, le comunico telefónicamente que el funcionario GUSTAVO GRANADO, en ningún momento la Juez o la secretaría la habían autorizado a subir al piso; que fue la funcionaria verónica Aranguren quien permitió sir a la Abogada en mención subir al piso 04, para revisar un expediente de Sala 10, previa autorización del Secretario MARTIN JIMENEZ.
Que la Juez Dra. SARA GUARDIA SOTO, niega, y contradice que haya mirado a la abogada OLGA GLENNYS SALAS con gesto despectivo, que es cierto que la abogada en mención ha tenido varias causas tramitadas por esa Sala, en las cuales ha salido vencedora, en otras perdidosa, el echo que haya involucrado un funcionario del Circuito haciendo creer que éste la había autorizado subir a la Sala 12, y que luego se constato que su alegato era falso, ya que el funcionario la desmintió en presencia del Coordinador de Archivo HENRY SUÁREZ, que esas conductas hacen que definitivamente en su fuero interno nazca realmente una animadversión personal hacia la ciudadana OLGA GLENNYS SALAS, lo cual compromete su objetividad para juzgar los casos donde ella figure como apoderada, bien sea actora o demandada, ya que su reiterada conducta ha logrado hacer mella en la esfera personal impidiéndole actuar con profesionalismo e idoneidad, con lo cual mal podría cumplir a cabalidad con el rol de administrador de justicia de manera imparcial. Por lo tanto la Jueza SARA GUARDIA SOTO, considera que la conducta más adecuada es inhibirse de conocer el caso.
Ahora bien, observado el escrito de Allanamiento por la inhibición, presentado por la abogada OLGA GLENNYS SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.175, en fecha 01/07/2010, en el cual la prenombrada abogada manifiesta que estando en la oportunidad procesal señalada en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para manifestar el allanamiento de ley, ocurre para señalar .
primero: que bien podría manifestar su voluntad de allanar a la Juez, pues no tiene razones validas para considerarse enemiga de la Dra. SARA GUARDIA SOTO.
Segundo: que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo de forma reiterada si hay motivos para considerar que hay sospechas de que el inhibido pueda actuar imparcialmente en un caso determinado pues su fuero interno existe dudas razonables para conocer la causa deberá procederse a declarar a lugar la inhibición, igualmente señaló que los hechos que constituyen la argumentación de la inhibida, no son ciertos y ajustados a la realidad, son imperiosos y genéricos.
Tercero: que la Abogada OLGA GLENNYS SALAS, nunca ha arremetido ni ha actuado en forma grosera, con la prenombrada Juez y que no la considera su enemiga.
Cuarto: Que niega y rechaza, por no ser ciertos y ajustados a la realidad esos rumores en que se fundamenta el acta de inhibición, igualmente rechaza y contradice que haya arremetido de manera indirecta a la juez inhibida
Cinco: Por último, manifiesta su total sorpresa por la inhibición planteada, por cuanto la misma es además de ser inoportuna, es intrascendente, inconsistente y carece de toda lógica ya que ella ni siquiera es parte en el procedimiento. Así mismo solicita se declare sin lugar la inhibición planteada.
Ahora bien, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento civil ordinal 18°:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En el ejercicio de la administración de justicia, el Juez, además de los límites de competencia objetivos, se encuentra limitado por elementos que pueden vincularlo favorable o negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; por lo que en efecto, para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues, de ser así, debe quedar excluido del conocimiento del caso concreto.
En tal sentido, por cuanto la Abogada OLGA GLENNYS SALAS, nada tiene que ver con el asunto signado bajo el número AP51-V-2010-005002, ya que, como ella lo manifiesta en el escrito de allanamiento, no es parte en el procedimiento y mal podría esta juzgadora declarar con lugar la presente inhibición, y así se establece.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con fundamento en las razones contenidas en la parte motiva de este fallo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. SARA GUARDIA SOTO, en fecha 29 de junio de 2010 en su condición de Jueza Unipersonal XII de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN .

LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.


En el mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.



ESCS/YG/Sobeida
AH51-X-2010-000608