REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 17 de Agosto de 2010.
200° y 151°
Asunto: AP51-O-2010-13970
Recibido en ésta fecha de la URDD, Acción de Amparo Constitucional incoado por el Adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de éste domicilio, asistido por la defensora Pública Laura Terán Rodríguez abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71147, contra la ciudadana Neidy Lisset Vergara Sánchez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.963.281, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2010-13970, nomenclatura del Circuito. El Tribunal se declara en sede constitucional y se habilita todo el tiempo útil, con preferencia al trámite sobre cualquier otro asunto. Revisadas la querella y sus recaudos, en lugar de admitir, se deja constancia de lo siguiente: Aduce el querellante, que su madre, supra identificada, se niega a otorgar el permiso de viaje, a Panamá razón por la cual intentó un procedimiento por la Sala de Juicio XIII solicitando la autorización judicial, el cual se encuentra según su dicho en tramitación en el expediente N° AP51-J-2010-013300. Por otra parte aduce, que el Circuito se encuentra en receso judicial. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional …(sic.); en éste sentido se deja constancia que lo indicado por el querellante, no resulta un hecho, acto u omisión, sino un decreto del Tribunal Supremo de Justicia, legitimante dictada por el Poder Judicial, que en ningún momento puede ser violatorio de derecho constitucional alguno. Por otra parte, el artículo 6, numeral 1° de la ley, indica que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza…(sic.); en este sentido se deja constancia que se pretende para el día 30 de agosto el viaje y se evidencia que la solicitud ordinaria fue introducida el día 10 de agosto, lo que no resulta una violación a su derecho alegado sino una tardía imposición del libelo interpuesto. Ahora bien, como es bien sabido por todos, la Acción de Amparo constitucional es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación. De la manifestación del querellante queda en evidencia, que los hechos presuntamente incurridos por la querellada, responden a un problema familiar entre el padre, madre e hijo, que en ningún caso puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional por cuanto lo presuntamente violado es una autorización y no el derecho a la relación paterno-filial. En segundo lugar, el juez debe tomar en cuenta, que el problema familiar planteado no puede ser solucionado por una Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la LOPNA soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden autorizarse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida; y así se declara.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros