REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIñO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
200° y 151°
Asunto: 2010-J1-001
Habilitado como se encuentra el Tribunal, con preferencia a otros asuntos y cumplidos como han sido los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este y declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ACCION: Amparo Constitucional.
QUERELLANTE: Lenin Enrique Rojas Villegas.
ABOGADO ASISTENTE: Leandro Augusto Cárdenas Castillo y Carlos Israel Carmen Darpino Montiel, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión del abogado bajo los N° 106.686 y 49.135 respectivamente.
QUERELLADO: Cruzbelia Sanz Marín.
ABOGADO ASISTENTE: Anneris José López Quijada y Luisa López, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los Nº 26.863 y 56.277 respectivamente.
NIÑO/ADOLESCENTE: Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
TITULO PRIMERO
Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional, de la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, en fecha 20/07/2010, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 2010-J1-001 nomenclatura del Tribunal. Se ordenó la habilitación del Tribunal por todo el tiempo necesario con preferencia a cualquier otro asunto.
Fundamenta la solicitud en el artículo 27, 50 y 111 de la Constitución, artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la acción procesal ordinaria planteada en forma precedente se hace insuficiente e incapaz de resolver la situación jurídica infringida, debido a la conducta de la progenitora con el propósito de negar la salida del país de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual hacen imposible que por medio de la acción regular pueda brindar una rápida y efectiva solución que garantice la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicita restablecer la situación jurídica de la niña establecidas en los artículo 50 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la violación de derecho constitucional al libre transito y la recreación, es por lo que solicita la autorización para viajar de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de su progenitor, abuelos, tíos y primos paternos como lo han pedido en reiteradas oportunidades que acceda a otorgar el permiso.-
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la audiencia constitucional
En fecha 27 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las partes hicieron uso de su derecho, y cada una explanaron los hechos narrados en la solicitud.
Por su parte la Representación del Ministerio Público, consideró que tanto el padre como la madre tienen los mismos derechos en disfrutar con la niña.
Alegó el querellante, que considera realmente vulnerados los derechos al libre transito y a la recreación de su hija; y solicita al tribunal declare procedente la acción de amparo; y se le restituya los derechos que se están viendo amenazados en estos momentos.
Alegó la parte querellada, que el Tribunal declare la inadmisibilidad del recurso por falta de cualidad o de defensa del demandante con fundamento en el ordinal 2 del artículo 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales por no ser posible o realizable por la imputada violación a los derechos constitucionales alegados, si tal defensa es desestimada subsidiariamente alegó la inadmisibilidad del recurso en ocasión del ordinal 5 artículo 6 de la citada ley, por haber el presunto agraviado ejercido la vía ordinaria haber usado ya un medio judicial preexistente.
Presentaron como prueba, la parte querellante copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la cual se evidencia la filiación de la mencionada niña con los ciudadanos Lenin Rojas y Cruzbelia Sanz, de igual manera consignaron copia simple de la actuaciones de los expediente Nº AP51-S2010-010633 y S-2010-008685, contentivo de la Autorización para Viajar; a las cuales se le da pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consigna copia simple del itinerario del viaje, donde se evidencia el nombre de la aerolínea, país, hora y fecha de salida y retorno de la niña antes mencionada, a las cuales este Tribunal les da valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte querellada.
Por su parte, la progenitora de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), alegó que en estos momentos no están dadas las condiciones porque no confía en el padre de su hija, no obstante aceptó que el año pasado tenían mejor comunicación, que el señor insiste extrañamente en el viaje aun lugar que la niña ya conoce, su motivo es la confianza, a todo evento le concede la potestad al estado de que le garantice que su hija regresará al país, solicitaron se declarara la acción de amparo inadmisible, según ellos, considerando que no han vulnerado los derechos citados por querellados en los hechos narrados, y manifestó que no se esta vulnerando ningún derecho constitucional.
Por su parte el progenitor de la niña manifestó que viajo con la niña en el año 2009, en el periodo que cumplió a cabalidad la progenitora le firmó un permiso en notaria y que no tiene ningún problema en otorgarle a la madre cualquier permiso.-
CAPITULO SEGUNDO
Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja asentado lo siguiente:
En primer lugar resulta necesario para este Juzgado señalar que el fundamento en la cual la parte accionarte basa su fundamento en el hecho relativo de que en fecha 21706/2010, de acuerdo al expediente Nº AP51-S-2010-010633, fue presentado escrito de autorización judicial para viajar a favor de su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual previa distribución correspondiente fue asignada a la Sala II de este Circuito Judicial y admitida mediante auto de fecha 21/06/2010, y dada la inminencia del viaje para el día 15 de agosto de 2010, por cuanto la madre de su hija en forma rotunda y sin justificación alguna se niega a dar el correspondiente permiso es por lo que procede a interponer la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la actitud asumida por la progenitora de la niña, quien funge como presunto agraviante en el presente amparo, constata este Juzgador, que esta no ejerció los deberes que en virtud de la patria potestad tienen encomendado sobre su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de cuatro años de edad, los cuales se encuentran establecidos constitucionalmente en los artículo 50, 76, primer aparte, 78 de la Carta magna y recogidos y desarrollados en los artículos 8, 28, 39, 63 y 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como son el principio del interés superior de la niña y el deber irrenunciable del padre conjuntamente con la madre de velar por el desarrollo integral de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica el derecho de la referida niña a su libre transito, libre desarrollo de la personalidad y al descanso y la recreación como parte del derecho a la salud de conformidad con el concepto adoptado por la Organización Mundial de la salud (OMS), recogido en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los derechos del Niño, publicado por UNICEF, específicamente en el artículo 24 donde se establece lo siguiente:
“…La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), adoptada por la Conferencia Internacional de la Salud, celebrada en Nueva Cork, en 1946, da de la salud una definición amplia…” siendo que la Declaración reiterada que: “…La salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”; concatenado con éste se expone en el mismo Manuel en su análisis el artículo 31que:…” El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación. De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermarse…”
Del concepto anteriormente expuesto, se colige que en el presente caso, en virtud de la proximidad del viaje y cuya autorización fue solicitada el cual fue planificado por el padre con toda la anticipación necesaria, le fue amenazada de vulneración de los derechos constitucionales anteriormente referidos, a la niña Valeria Andreina, por parte de la presunta agraviante ya identificada y acogiéndose al interés superior del niño, al libre transito y a la recreación, se debe concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lenin Rojas a favor de su hija, la niña Valeria Andreina, debe necesariamente prosperar en derecho; y así se decide.
Por otra parte, en la Sentencia de la Corte Superior II de fecha 07-08-2009 de este Circuito Judicial, se dejó establecido que, aún existiendo un procedimiento de solicitud de viaje contencioso era posible prosperar el amparo constitucional cuando estando en receso judicial no puede obviamente decidirse la cuestión, sentencia la cual se acoge este Tribunal; y así se declara.
TITULO TERCERO
DISPOSITVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara; Primero: Sin lugar la defensa del querellado en cuanto al punto de la falta de competencia del Tribunal para conocer del amparo, y Segundo: Con lugar, la querella solicitada por Lenín Enrique Rojas Villegas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.894.144 progenitora de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad, contra la progenitora Cruzbelia Sanz Marín, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.688.551. En consecuencia se autoriza a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que viaje al exterior con su progenitor, a la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, U.S.A., desde el día 15/08/2010 al 15/09/2010 por la Aerolínea Delta; pasando de la ciudad de Atlanta a Orlando en el Estado de Florida; y así se decide.
Vista la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía

La Secretaria,
Luisa Oliveros