REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 13 de agosto de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-015017
SOLICITANTE: MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.103
NIÑAS: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Medida de Protección Provisional)

Siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador pasa a decidir lo que a continuación se trascribe:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección al Niño y al Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de la facultad que le confiere actualmente el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), admitiéndose la pretensión en fecha 11 de Agosto del año 2006, siendo migrado al presente Tribunal de Juicio, con base a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 681 LOPNNA.

En el mencionado escrito, indicó la Defensora Pública, que ante el despacho a su cargo compareció la ciudadana MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.103, quien le manifestó, que las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, son sus nietas, hijas de su hija WENDY YOHANNA MENDOZA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.392 y del ciudadano CRISTIAN ELOY PARICA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.473, asimismo manifiesta que desde que nacieron siempre han estado con ella, debido ha que después de su nacimiento su madre se las dejó a su cuidado, por tal razón solicita la Colocación Familiar de sus nietas en su hogar, y se le otorgue su representación legal.

En fecha doce (12) de agosto del año este juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto, siendo que en esa misma fecha, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA, quien manifestó lo siguiente:

“Yo necesito que me den una Colocación Provisional Familiar de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en virtud que yo he sido acosada por la madre para que se las entregue, ya ha llegado la policía a mi casa, ellas están asustadas, yo temo por la salud mental de las niñas, yo a ellas las cuido mucho, la de ocho (08) años ha estado conmigo siempre y a la mayor que yo le di la oportunidad que compartiera y viviera con su madre, hace seis (06) meses y ella volvió conmigo maltratada, su madre le pegaba con cables, y fue maltratada psicológicamente, y en estos momentos ella se las quiere llevar a la fuerza, y yo no se que hacer, dado el acoso de la madre ciudadana WENDY YOHANNY MENDOZA ACEVEDO”

De igual modo, esa misma fecha asistieron las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se desprende:

La niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” expuso:
“Yo estudio cuarto grado, en la escuela 12 de Marzo, queda cerca de la casa, yo estoy aquí porque me fui hace seis (06) meses a Santa Teresa del Tuy a casa de mi mamá, y ella tiene un esposo, que no es mi papá, ella se encerraba con el, no nos cocinaba, ni a mi hermano ni a mi, el era el que cocinaba, ella se venia para Caracas todos los día acompañar al esposo que trabaja aquí, y nos dejaba solos, yo entraba sola a la casa con la llave, ella cuando nosotros OSWELD y yo, jugamos una vez carnaval en la casa y estaba toda mojada, nos pegó con cable y correa, a ella no le gusta que veamos a nuestro papá, nosotros llegamos a venirnos solos a Caracas y nos íbamos a casa de mi mami EGLEE, yo no me quiero ir con mi mamá WENDY, porque ella vivía con mujeres y yo veía eso, mi mami EGLEE me rescato de allí, yo me siento bien con ella, yo quería mucho a mi mamá pero ella no supo valorar ese amor”

Por su parte la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” manifestó:
“Yo estudio segundo (2do) grado, en la escuela 12 de Marzo, queda cerca de la casa, yo tengo viviendo con mi abuelita 8 años, yo estoy aquí por el problema que hay, la mamá de JESMAR nos quiere agarrar a las dos, yo no siento a WENDY como mi mamá porque ella nunca ha estado conmigo, yo nunca la he visto porque no quiero, ella estuvo solo en un cumpleaños el 23 de Abril de este año, yo me siento bien con mi abuelita porque ella me ha dado todo, sale conmigo, me escucha, ella ha sido buena conmigo, me quiere, yo quiero vivir con mi abuelita por todo eso”.

En relación con lo anterior; el artículo 4 LOPNNA establece, en cuanto a las obligaciones generales del Estado, que éste debe de manera indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados igualmente en la mencionada Ley Especial, como son su prioridad absoluta y su interés superior.

En correlación con lo anterior, el artículo 8, parágrafo segundo LOPNNA indica que en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto de intereses entre los derechos de niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos, prevalecerán los primeros. Este punto es importante indicarlo, ya que la presente decisión necesariamente se adoptará luego de trascurrido los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es claro para el presente juzgador, que el cumplimiento de dicho lapso es necesario para garantizar a las partes su derecho a que su pretensión sea decidida por un juez imparcial, sin embargo, como quiera que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación, es indispensable e impostergable dictar la presente decisión el día de hoy (último día de despacho antes del inicio del receso judicial) a fin de proteger derechos fundamentales previstos en la LOPNNA, como son el artículo 26, 32 y 32-A.

Aclarado lo anterior, el artículo 466 LOPNNA, establece:

“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
“…e) Colocación Familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar…” (resaltado de este Juzgador)

En ese sentido, al observarse en autos que a la fecha, la suprimida Sala de Juicio Nº 3, no ha dictado ninguna medida de colocación familiar a favor de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”en el hogar de la ciudadana MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA, a pesar de reconocer el órgano jurisdiccional en fecha 03 de agosto del año 2007, que la misma detenta la responsabilidad de crianza de las niñas y de la existencia en autos de un informe integral con pleno valor probatorio, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección (F.177), donde las precitadas niñas manifiestan su deseo de vivir con su abuela materna; se considera necesario dictar como medida preventiva una colocación familiar en el hogar de la abuela materna, bajo las condiciones señaladas en la parte dispositiva de este fallo.

En conclusión, con base en los artículos: 4, 8 parágrafo segundo, 26, 32 y 32-A y 466 literal e de la LOPNNA, habiendo señalado en autos la parte actora el derecho reclamado el cual se encuentra establecido en los artículos 26, 394, 395, literal b, 397, 398, 399 y teniendo legitimidad para solicitar la presente medida en su condición de parte actora y custodia por vía de los hechos de las niñas arriba identificadas, se considera ajustada a derecho la pretensión preventiva solicitada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de las niñas “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en el hogar de la ciudadana MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.579.103, la cual tendrá duración HASTA QUE SE REALICE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PRESENTE CASO. En consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem, de las referidas niñas, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la inclusión de la ciudadana MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Notifíquese igualmente a la solicitante.
Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de remitirle un (01) juego de copia certificada, de la presente decisión, para ser entregada a la ciudadana MARÍA EGLEE ACEVEDO DE SOSA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA,

Abg. MARY LOURDES ROMERO
AP51-V-2006-015017
JARR/Ml/daysi-*