REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 10 de agosto de 2010.
200º y 151º.
ASUNTO: AP51-S-2010-012610.
SOLICITANTES: EVANGELINA DURAN SANCHEZ y RUBEN DARIO ROJAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.748.583 y V- 10.748.768 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 121.158.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 6-07-10, presentada por los ciudadanos EVANGELINA DURAN SANCHEZ y RUBEN DARIO ROJAS CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.748.583 y V- 10.748.768 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 121.158, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 09-08-10, admitió la misma y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Especial.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados tres (3) hijos de nombres: ------------
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EVANGELINA DURAN SANCHEZ y RUBEN DARIO ROJAS CHACON, antes identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Táchira y al Registrador Principal de dicho Estado, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente -------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora EVANGELINA DURAN SANCHEZ.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre de los menores se comprometió a cumplir como hasta la fecha lo ha hecho, con la obligación de manutención que es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, dicho monto será entregado a la madre del adolescente.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá 15 días de las vacaciones escolares con su hijo y el resto con su madre, el 24 de Diciembre con el padre y año nuevo con la madre y el resto del año un fin de semanaza cada 15 días con su padre, siempre respetándole el horario de estudios y de descanso del adolescente.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/rgpm.- AP51-J-2010-012610.
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