REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: AP51-S-2010-011714

SOLICITANTES: LUIS CESAR ARANGUREN RENGIFO y THAIS MERCEDES QUIJADA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.745.252 y V- 10.694.232 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH J. ORTUÑO ZÁRRAGA, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 68.219.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

I
Se inició el presente procedimiento por Solicitud presentada en fecha 6-07-10, presentada por los ciudadanos LUIS CÉSAR ARANGUREN RENGIFO y THAIS MERCEDES QUIJADA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.745.252 y V- 10.694.232 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH J. ORTUÑO ZÁRRAGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.218, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 08-07-10, admitió la misma y, ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 16-07-10, compareció la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRAS, Fiscal ( E ) Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección, Civil y Familia, mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio presentada por ambos cónyuges.

II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1989, según acta Nro. 67 de esa misma fecha; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres ……..
En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.

III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 –A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS CÉSAR ARANGUREN RENGIFO y THAÍS MERCEDES QUIJADA LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.745.252 y V- 10.694.232 respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, y al Registrador Principal del Estado Miranda respectivamente y,. así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente -------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida: En relación al adolescente -------, por su progenitor ciudadano LUÍS CÉSAR ARANGUREN RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.745.252; y con respecto a la niña -------, por su progenitora ciudadana THAÍS MERCEDES QUIJADA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.694.232.
Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a correr principalmente con las necesidades y los gastos del hijo cuya custodia tienen, disponiendo mensualmente para tal fin, de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); siendo que, de igual manera ambos padres se comprometen a colaborar en la misma proporción con las necesidades y los gastos de ambos hijos en eventos especiales y /o gastos extraordinarios, tales como sustento, vestido, habitación, educación, recreación, atención médica y cualquier otro que pueda surgir, a la parte de la relación armónica de ambos padres.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será totalmente abierto y se planearán de común acuerdo las visitas, paseos y vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente y la niña de autos, tal como lo acordaron ambos progenitores en su escrito de solicitud.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.