REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-V-2009-006868
PARTE ACTORA: GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por su progenitora, ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.181.843.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.041.702.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2009, por la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente (...), representado por su progenitora, ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, quien solicitó de este Tribunal, se Fijara el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo antes mencionado. En fecha 07 de Mayo de 2009, se admite dicha demanda, la parte demandada fue citada en fecha 26 de Mayo del corriente año 2010, dejando constancia de ello, la secretaria del Tribunal, el día 1° de Junio del mencionado año; el día 4 de Junio del año supra mencionado, oportunidad señalada para que tuviese lugar la reunión conciliatoria, no comparecieron las partes a dicho acto. (folios 10, 44, 45, 46 y 47).
Por auto dictado en fecha 08 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó practicar un Informe Integral en el hogar de las partes litigantes, ciudadanos ANA MOLINA y RODOLFO CASTILLO, a tal efecto se acordó oficiar lo conducente al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. (folio 48).
En fecha seis (6) de Agosto de 2006, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, y el cual fue debidamente practicado al grupo familiar CASTILLO-MOLINA, (folios 51 al 64).
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala el camino a seguir para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
Actuando en consonancia con la citada norma, tenemos:
El Régimen de Convivencia Familiar, debe ser Convenido de Mutuo acuerdo entre las partes:
En este sentido es preciso indicar que, fijada la reunión conciliatoria entre las partes, los mismos no acudieron a dicha reunión, por lo cual no pudo ser convenido de mutuo acuerdo el régimen señalado, aunado a ello la parte demandada tampoco se opuso a la demanda de fijación del Régimen de Convivencia Familiar; no obstante, es preciso señalar los aspectos más importantes del libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.
“…La ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (...), representado por su progenitora, ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, señaló lo siguiente:
Que compareció ante esa Fiscalía la ciudadana ANA MOLINA, madre del niño de marras, alegando que de su unión con el ciudadano RODOLFO CASTILLO, fue procreado el niño (...); que posteriormente se separó del padre de su hijo, quedando éste bajo su custodia, que a raíz de la separación, se han suscitado divergencias con respecto a las visitas del niño, por cuanto el padre lo visita de manera irregular, sin un horario establecido y además cuando se lleva al niño no tiene donde ponerlo a dormir, por lo que solicita que dicho Régimen de Convivencia Familiar sea sin pernocta; que esa representación fiscal, procedió a convocar una reunión entre ambas partes, a los fines de lograr un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar, más adecuado para que el padre mantenga el contacto con su hijo, lo cual no fue posible, por cuanto el referido ciudadano, no compareció en las oportunidades en que fue convocado, motivo por el cual la ciudadana ANA MOLINA, solicitó que el caso que nos ocupa, fuese tramitado ante esta instancia, de acuerdo con los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, acompañó al libelo de demanda las siguientes pruebas documentales:
Acta suscrita en fecha 12 de febrero de 2009, por la ciudadana ANA MOLINA, ante la mencionada representación Fiscal.
Copia simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Estas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del nexo filial entre las partes contendientes y el infante de marras, así como de la edad de este último que, lo coloca como sujeto de protección de la ley que rige la materia y por tanto tiene derecho al establecimiento de un régimen de convivencia familiar en su beneficio, asimismo, se denota el desacuerdo alegado por la ciudadana ANA MOLINA, ante la Fiscal 100° del Ministerio Público para fijar el régimen requerido, y ASI SE DECIDE.
La parte demandada, ciudadano RODOLFO CASTILLO, no acudió a la celebración del acto conciliatorio, señalado por este Tribunal, ni presentó escrito alguno a fin de oponerse a la pretensión de la parte actora, y ASI SE DECIDE.
Es necesario realizar un examen del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, así como lo alegado por el adolescente de autos, quien a pesar de no haber sido oído por esta Juzgadora, pero si por la profesional del equipo antes indicado, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, 80 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el estudio psico-social-legal de las partes y el adolescente involucrados en este caso particular, permiten determinar de los elementos observados en esta experticia, que es lo más aconsejable al interés de éste último, y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, se considera necesario destacar los siguientes aspectos del Informe Integral:
Para el momento en que el ciudadano Rodolfo Castillo sostuvo la entrevista con la profesional, según el mismo, tenía aproximadamente un mes que no veía a Nicolás, y después de una serie de alegatos, señaló lo siguiente:
“…Explicó que el le da dinero a su hijo, que lo ve cuando llega al estacionamiento del edificio, donde el adolescente vive con su madre, le avisa que está esperándolo abajo y es allí donde pueden conversar. El contacto con su hijo, vía telefónica, es eventual y conforme a su versión se conoció que las veces que sostienen este contacto es la progenitora la que le indica que debe decirle al padre. Cuanto tiene oportunidad de verse, padre e hijo, conversan sobre la escuela, le presenta a sus amigos. Fue enfático al explicar que la relación entre ambos es muy poca, es escasa, él siente que tiene a su hijo lejos, que (...) quisiera decirle muchas cosas, estar con él pero al mismo tiempo siente que a su hijo le da miedo hablar; aunque ha tenido la oportunidad de decirle que su mamá “le grita feo y le dice groserías”, entre otros, señaló igualmente que su hijo nunca ha pernoctado con él porque no tenía espacio en su casa para asignarle una habitación, por lo que él no consideró conveniente, ni apropiado ponerlo a dormir en un mueble; sin embargo recalcó, que actualmente si tiene espacio para tenerlo, por lo que espera que la ciudadana Juez que lleva el caso, decida la posibilidad que él se vincule con su hijo, que pueda quedarse algún fin de semana o vacaciones en su casa, o cuando Nicolás quiera quedarse con él…”
Por su parte, la ciudadana ANA MOLINA, en entrevista manifestó lo siguiente:
“…Señaló que inicio el proceso a favor de su hijo (...) desde el año 2008 y que se produjo un convenio para que se llevara a cabo un Régimen de Visitas, cada 15 días, aunque el progenitor no lo firmó. Destacó que el papá de su hijo no ha cumplido ni con la manutención, tampoco con el Régimen de Convivencia. Ella considera que ambos regímenes son importantes para el niño, tanto para su salud mental, como para su salud física, que ella mantuvo una relación con el papá de (...); ambos se fueron a vivir a Mérida a casa de una hermana de ella, donde concibieron a Nicolás y el papá de su hijo la abandonó estando ella aún en estado de gravidez, que además de (...)ella tiene 2 hijos más una hembra y un varón, éste último nació con el Síndrome de Down; entre otros, señaló igualmente entre otros, que en la actualidad el inmueble en el que vive en conjunto con sus tres hijos y su papá que tiene 86 años y sufre de Alzheimer; y que el papá de (...) tiene la obligación de atenderlo, de velar y responder por él. Desde el año 2008 no le da nada a su hijo; únicamente depositó una vez Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes, en una cuenta que se apertura para tal fin, que hoy en día cuando Nicolás se ve con su papá él le da algo de dinero…”
Por su parte, alegaron los integrantes del Equipo Multidisciplinario que en la oportunidad en que fue entrevistada la ciudadana ANA VICTORIANA MOLINA SALINAS, la Trabajadora Social, tuvo la ocasión de escuchar al adolescente Nicolás, al no tener objeción en sostener con ella una conversación amena y espontánea, y en la cual el referido adolescente señaló en uso del derecho que le asiste el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“…entre otras cosas destacó que él quiere que su papá pase tiempo con él y que lo ayude; cuando ambos se ven su papá le deja algo de dinero (50,oo Bs. F.). Para la fecha en que la profesional pudo escucharlo, no veía a su progenitor desde el mes de abril. Desconoce donde trabaja su papá y jamás lo ha visto en el apartamento donde vive con su mamá, su abuelo y sus hermanos. Cuando él y su papá se pueden ver lo hacen en el estacionamiento del edificio donde el adolescente vive. Su papá antes trabajaba de chatarrero, respecto a su progenitora, refirió que su mamá ha sufrido y que ella le ha contado que “su papá no le ha dado ni un pote de leche”… En cuanto a sus expectativas sobre el Régimen de Convivencia Familiar con su padre manifestó que le gustaría pasar tiempo con él, que lo llevara al Parque del Este y pasar un rato con ambos padres; que al preguntársele si puede sostener una comunicación vía telefónica con su papá respondió que sí, indicando conocer de memoria el número de teléfono celular de su progenitor…”.
De la evaluación psicológica del ciudadano Rodolfo Castillo, los integrantes del equipo técnico, dejaron constancia de que el mismo no compareció a dicha evaluación.
De las conclusiones de la evaluación psicológica de la ciudadana Ana Molina, indicaron lo siguiente:
“…La ciudadana Ana Molina impresionó preocupada, muestra disposición y compromiso para que su hijo (...) alcance un desarrollo integral armónico. Sin embargo, enfatizó que este compromiso debe ser compartido con el progenitora que el tiene la obligación de atender las necesidades de su hijo, debiendo en consecuencia responder y velar por él; y que para el momento de la evaluación la madre no presenta patología mental activa, no obstante dado los indicadores emocionales, recomiendan asistir a psicoterapia familiar, por una parte la madre para que obtenga herramientas en el manejo de sus emociones, y el pequeño para que comprenda la dinámica familiar que se ha generado…”.
Dado que en el presente juicio no se abrió la articulación probatoria que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no existen pruebas que valorar en el mismo, por lo tanto, éste se decidirá en base a lo determinado en el informe integral practicado al grupo familiar. En atención a dicho informe, del mismo se desprende a pesar de no haberse realizado la evaluación psicológica al ciudadano Rodolfo Castillo, no revela ningún tipo de síntomas ni de patología psíquica que impida el ejercicio de su rol paterno, ello en virtud de la entrevista que le fue realizada, su dinámica familiar, como la valoración social del mismo; además de que posee las condiciones habitacionales para el cumplimiento del régimen de convivencia con su hijo, ya sea con o sin pernocta; no obstante dado los indicadores emocionales, se recomienda asistir a psicoterapia y escuela para padres.
Por su parte, la progenitora, ciudadana Ana Molina, manifestó que, “... verbaliza que el padre tenga contacto con su hijo, pero que éste cumpla con su deber de padre.”, tal exigencia es válida, por cuanto el padre además de derechos tiene una serie de deberes inherentes a la Patria Potestad que debe cumplir en relación a su hijo, por lo cual se le insta a cumplir de manera periódica y responsable con la manutención de su hijo (...).
En razón de lo anterior y vista la necesidad que tiene tanto el adolescente de marras, como el progenitor de mantener contacto e interrelacionarse entre sí, y como quiera que la madre no se opone a este contacto, es menester establecer un régimen que permita esta interrelación, para el sano desarrollo psico-físico-emocional del citado adolescente, quien se ha visto envuelto en los conflictos de separación de sus padres, en especial la falta de comunicación asertiva, lo cual ha dificultado el buen desenvolviendo del contacto paterno-filial, por consiguiente, será en base a estas consideraciones que, se establecerá el Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (...), y así se decide.
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