EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º.
ASUNTO: AP51-S-2010-009732.
SOLICITANTE: Ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.183, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la abogada LISTNUBIA MENDEZ G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.196, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIAS, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija XXXX; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de proveer observa:
La ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIAS, en su solicitud manifestó que requiere tramitar autorización para que su hija viaje en su compañía; dicho viaje tenía fecha de salida el 09 de agosto de 2010, con fecha de retorno para el día 18 de agosto de 2010, , a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, a favor de la niña XXXX, fue peticionada para una fecha de salida ya transcurrida, es decir, para el día lunes 09 de agosto del año en curso, y al haberse agotado la oportunidad del viaje planteado, es evidente para quien suscribe, que el lapso para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.447, de fecha 21 de mayo de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores esta Juez del Tribunal de Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Autorización Judicial para Viajar presentada por la abogada LISTNUBIA MENDEZ G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.196, apoderada judicial de la ciudadana AFRICA PATRICIA DOMINGUEZ IGLESIAS, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, y así se decide.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
AP51-S-2010-009732.
MO/EV/Johnnys.
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