REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Vistas las actas procesales que conforman la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANELLA FERNANDES GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.033.905, a favor de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.464, esta Sala de Juicio, observa: Que en fecha 29 de enero de 2010, se dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, al pago de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.825,oo), más los intereses calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Visto el oficio N° Cjaaa-c-2010-7-221, de fecha 07 de julio de 2010, emanado del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remite la cantidad generada por los intereses, dando una suma total de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 318,45).
En consecuencia, este Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.464, al pago total de TRES MIL CIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 3.143,45), y así se decide.
Téngase la presente decisión como auto complementario de la sentencia definitiva dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 29 de enero de 2010.
LA JUEZ.
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR.
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Johnnys.
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