REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 12 de Agosto del 2010
200º y 151º


ASUNTO: AP51-V-2009-019390

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.-

SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTO JOSE RODRIGUEZ ALBINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.585.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada MIRIAN VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ RODRIGUEZ ALBINO, ya identificado, mediante la cual alega que en la partida de nacimiento objeto a rectificación, la autoridad civil incurrió en el error material al indicar lo siguiente: que nació en la Policlínica Santiago de León, siendo lo correcto y verdadero: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, asimismo se indicó el primer apellido de la madre como RENFIGO, siendo lo correcto y verdadero: RENGIFO, solicitando la rectificación de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Sala de Juicio en atención al criterio acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la Sala Constitucional, por la Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 28-11-2008, en la cual se estableció:
“… los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de todo el país, ante una solicitud de rectificación de Partida que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán, como punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes … “ (Negrilla y subrayado de la Sala)

En tal virtud, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto; ésta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto evidenció la existencia de un error material en el acta de nacimiento de la adolescente de marras, específicamente al indicar lo siguiente: “que nació en la Policlínica Santiago de León, siendo lo correcto y verdadero: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, asimismo se indicó el primer apellido de la madre como RENFIGO, siendo lo correcto y verdadero: RENGIFO”; y acogiéndose al criterio antes citado, DECLARA EL ERROR MATERIAL, del acta de nacimiento de la mencionada adolescente, signada con el Nº 195, Año: 1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo. Municipio Libertador del Distrito Capital, y ORDENA LA REMISION del presente asunto al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR.

MGO/EV/lairet márquez
AP51-V-2009-0019390.-