REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO SEPARADO:
AP51-S-2009-011752.
AH51-X-2009-001047.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN


PARTE ACTORA:
RAIZA EMMA FIGUEROA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.016.132.


ABOGADO ASISTENTE:
JOSE ANGEL MEZA INFANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.811.


PARTE DEMANDADA:
DUGLAS ADOLFO TORRES AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.607.


ABOGADA ASISTENTE:

LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.


NIÑO:
(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

I
Recibido en fecha 09 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana RAIZA EMMA FIGUEROA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.132, quien actúa en nombre y representación de su hijo XXXX, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MEZA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.811, quien expuso lo siguiente: Que de la unión matrimonial con el ciudadano DUGLAS ADOLFO TORRES AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.142.607, procrearon al niño XXXX; que habían acordado que el progenitor, contribuiría con su hijo con la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (BsF. 700.00), así como con dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la misma cantidad, para cubrir los gastos extraordinarios relativos al inicio del nuevo año escolar y las festividades decembrinas. Igualmente acordaron que el pago de la guardería fuera entregado a la madre del niño y ambos padres se comprometían a cubrir cada uno el 50% de los gastos médicos, odontológicos y otros que pudiesen generarse.; que el padre del niño desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de septiembre nunca llegó a completar el monto de la obligación de manutención, tal como constaba en los estados de cuenta de la entidad Financiera Fondo Común, Banco Universal, que hasta en el mes de octubre fue cuando dejó de cumplir totalmente con el compromiso adquirido, razón por la cual procedió a demandarlo por cumplimiento de la obligación de manutención .
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó notificar al ciudadano DUGLAS TORRES, a los fines que le de cumplimiento voluntario de la obligación de Manutención, previa notificación del demandado. Folios 21 y 22.
En fecha 25 de enero de 2010, diligenció el demandado, debidamente asistido por la abogado LAURA TERAN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por citado y consignó recaudos. Folios 33 y 34.
En fecha 17 de febrero de 2010, se acordó abrir articulación probatoria, donde solo la parte actora consignó pruebas. Folio del 45 al 55.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: Se deja constancia que de conformidad con las Disposiciones Transitorias establecidas en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución forzada, este Tribunal decidirá conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En el presente caso se desprende del escrito libelar que la actora formulo demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, con respecto al cumplimiento, evidencia este Tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula este procedimiento, sin embargo la practica forense llevó a la Salas de Juicio ha sustanciarlos y decidirlos en aras de la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia que las partes intervinientes se encontraran inmerso en una nueva contención. Sin embargo es imperioso para quien suscribe que el nuevo criterio imperante en materia de Obligación de Manutención ha llevado a establecer que en los casos en que el quantum alimentario se haya establecido judicialmente, ya sea por la vía de la fijación hecha por el Juez o mediante acuerdo de las partes debidamente homologado por éste, se presente un incumplimiento de las estipulaciones por parte del obligado, lo que seria procedente es la Ejecución de la Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; debiéndose regir por lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el Tribunal no podría dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento que involucre el reclamo de conceptos adeudados que forman parte de otra decisión que está en fase ejecutiva; por lo que en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a decidir sobre la ejecución del convenimiento de Obligación de Manutención, y así se establece.
TERCERO: Este Tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte actora con respecto al Cumplimiento de la Obligación de Manutención suscrito por los progenitores mediante escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 07 de julio de 2009, donde establecieron lo siguiente: “…TERCERO: El Ciudadano DOUGLAS ADOLFO TORRES AGUIRRE, ya identificado, contribuirá con su menor hijo, con la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00) así como con dos bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la misma cantidad, para cubrir los gastos extraordinarios relativos al inicio del nuevo año escolar y las festividades decembrinas. Igualmente, se acuerda que el pago de la guardería, sean entregado directamente a la madre, ya identificada, en su condición de madre y representante legal del niño. De la misma manera, ambos padre se comprometen a cubrir cada uno, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos y otros que puedan generarse….”. Se deja constancia que el presente Cumplimiento de Obligación de Manutención se verificará desde el mes de julio de 2009, fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes por este Tribunal hasta el mes de noviembre de 2009, fecha en la que la parte actora solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención.
CUARTO: Con respecto a la opinión del niño XXXX, este Tribunal deja constancia expresa que lo releva oír su opinión, debido a su corta edad.
II
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENETS CONSIDERACIONES:
PRIMERO: De la copia simple del acta de nacimiento de niño XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer la filiación existente entre este y sus progenitores ciudadanos: RAIZA EMMA FIGUEROA LANDAETA y DOUGLAS ADOLFO TORRES AGUIRRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio 7 del cuaderno separado y 17 del cuaderno principal.
SEGUNDO: De la copia simple del Acta de matrimonio de los ciudadanos: RAIZA EMMA FIGUEROA LANDAETA y DOUGLAS ADOLFO TORRES AGUIRRE, la cual se aprecia y le da valor probatorio, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, por cuanto la misma permiten establecer el vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Folio 6 y 18 del cuaderno separado y del principal respectivamente.

TERCERO: Con respecto a la constancia de sueldo y el Memoradum del demandado, expedida por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida este Tribunal lo tomará en cuenta con respecto a los pagos que le realizan por concepto de guardería al demandado, y así se establece. Folios 11 y 12.
CUARTO: con respecto al cheque y recibo de pago consignado por el demandado (folios 35 y 37) este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra validado por el Banco de haberse hecho efectivo el pago, y asó se establece.
QUINTO: En cuanto a las copias simples de los estados de cuenta, así como los depósitos efectuados por ante Institución Bancaria Fondo Común de la cuenta Nº 0151006216862000813-2, (folios del 07 al 10, 36 y 37), valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A) que establece:

“En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.

Con respecto a la causa controvertida el Tribunal adminiculará con los depósitos realizados por la parte demandada junto con los estados de cuenta consignados por la parte actora, quien suscribe verificará los pagos efectuados por el demandado desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de noviembre de 2009, el cual se especifica a continuación:



Nº DE CUENTA DE FONDO COMUN
FECHA y MONTO DEL ESTADO DE CUENTA CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA.
(Folios del 07 al 10 y del 49 al 54)
DEPOSITOS CONSIGNADOS POR EL DEMANDADO
(36 y 37)
TOTAL CANCELADO

0151006216862000813-2
JULIO/09 BsF. 525.00
JULIO BsF 525.00
BsF. 525.00

01340440244402036694
AGOSTO/09 BsF. 700.00
AGOSTO/09 BsF 700.00
BsF. 700.00

01340440244402036694
SEPTIEMBRE/09 BsF NO DEPOSITO
SEPTIEMBRE/09 NO DEPOSITO
0

01340440244402036694
OCTUBRE/2009 BsF 1000
OCTUBRE/09 BsF. 1000
BsF. 1000

01340440244402036694 NOVIEMBRE/2009 BsF 0 NOVIEMBRE/2009 BSF 0 BSF. 0

Ahora bien esta Juzgadora al evidenciar los pagos efectuados por el demandado, procede a dejar constancia de los pagos no realizado, del acuerdo establecido entre los progenitores en el escrito de separación de Cuerpos y Bienes, los cuales se especifican a continuación:


PAGO DE GUARDERIA
PAGOS FALTANTES
Julio/2009 = 0 Julio/2009 = BsF. 175.00 Faltó.
Agosto/2009 = 0 Agosto/2009 = Pagó
Septiembre/2009=0 Septiembre/2009 = BsF 700. Faltó.
Octubre/2009= 0 Octubre/2009= BsF 400. Faltó. Canceló la bonificación de agosto 700+ 300 = 1000.
Noviembre/2009=0
Noviembre/2009 = BsF.700. Faltó.
TOTAL DE MONTO ADEUDADO ENTRE MENSUALIDAD Y GUARDERIA
BSF. 1975.00 + 3515= 5490


Ahora bien del cuadro Ut supra especificado, el Tribunal evidenció que el demandado con respecto a las mensualidades a favor de su hijo, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 700.00) dejó de cancelar la cantidad de MIL NOVIECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 2.275.00), desde julio hasta noviembre de 2009, al igual que no demostró haber realizado los pagos por concepto de guardería a favor del niño de autos a la progenitora, tal como acordaron en el escrito de separación de cuerpos y bienes y de acuerdo al oficio que cursa en el folio 11, expedido por el Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (folio 11), donde se evidenció que le pagan la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (BsF 703.00) por ese concepto en favor del niño XXXX, lo que entiende esta Juzgadoras que el demandado dejó de cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.5.490.00), y así se establece.

De las actas procesales del presente expediente, se desprende que el presente asunto se refiere a la solicitud de la ejecución del acuerdo establecido en la separación de cuerpos y bienes y decretada por este Tribunal en los mismos términos y condiciones expuestos por ellos en fecha 14 de julio de 2009; de las probanzas producidas por la parte demandada este probó algunos pagos realizado, cumpliendo parcialmente con la misma. Resulta forzoso aclararle al demandado que el proceso de ejecución de la Obligación de Manutención, busca garantizar el cumplimiento de la misma, por ser esta una obligación de tracto sucesivo, de igual modo debe quien aquí suscribe señalarle al obligado que el quantum adeudado debe cancelarse de inmediato por constituir estas cuotas atrasadas, convenidas y decretada por una autoridad jurisdiccional competente, y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del decreto de separación de cuerpos y bienes donde entre otras cosas establecieron la Obligación de Manutención, interpuesta por RAIZA EMMA FIGUEROA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.016.132, en su carácter de progenitora del niño XXXX, en contra del ciudadano DUGLAS ADOLFO TORRES AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.142.607, en consecuencia se condena a éste al pago de la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.5.490.00) más el interés calculado a la rata del doce (12%) por ciento anual, razón por la cual acuerda una experticia complementaria de la presente ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para ello acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto que designe un experto contable a los fines que calcule el 12% de la rata anual calculado desde el mes de julio de 2009 hasta noviembre del mismo año.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.


LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA.



MGO/EVF/Nelly Gedler M.
ASUNTO: AH51-X-2009-001047