REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: AP51-S-2010-000947.-
SOLICITANTES: Ciudadanos NILSSON JOSE SANGUINO RAMIREZ y BELKIS AMANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.292, y V-7.500.136 respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.-

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 22 de enero de 2.010, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NILSSON JOSE SANGUINO RAMIREZ y BELKIS AMANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.292, y V-7.500.136 respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA M. ANGARITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.758; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto manifestaron: Que en fecha 31 de julio de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Boraure del Distrito Sucre del Estado Yaracuy; que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXX; que se encuentran separados desde el mes de julio del año 2003, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-
Admitida la solicitud, en fecha 26 de enero de 2010 (f. 11), se acordó Instar a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto el día 01 de febrero de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, los solicitantes señalaron el último domicilio conyugal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos NILSSON JOSE SANGUINO RAMIREZ y BELKIS AMANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.292, y V-7.500.136 respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado, y así se declara.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos NILSSON JOSE SANGUINO RAMIREZ y BELKIS AMANDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.292, y V-7.500.136 respectivamente; quienes contrajeron matrimonio en fecha 31 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Boraure del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, según acta Nº 14 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por otra parte, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente XXXX, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana BELKIS AMANDA MARTINEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, quedo establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pasar la cantidad de Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) mensuales para la manutención de su hijo, comprometiéndose igualmente a cancelar los gastos concernientes a inscripciones, matriculas, útiles escolares y demás gastos extraordinarios…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR

MGO/EV/Johnnys.
AP51-S-2010-00947.-