REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, 13 de Agosto del 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-002849

Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana KARINA ALEJANDRA BEJARANO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.330.536, debidamente asistida por la abogada NOIRA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.843, en beneficio de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); mediante la cual alegó: Que en fecha 10 de enero de 2010, falleció ANDY WILLIAM ARRAIZ BALZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V.-17.116.380; por lo que solicita que se declare a la niña mencionada, como Única y Universal Heredera del de-cujus ANDY WILLIAM ARRAIZ BALZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010 (f. 15), se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para evacuar los testigos presentados por la parte interesada.
Ahora bien, vistas las actuaciones promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos: JOSE SUAREZ, y JOSE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.476.151, y V-4.579.298, respectivamente; y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de la niña XXXX; beneficiaria del de cujus, ANDY WILLIAM ARRAIZ BALZA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° V.-17.116.380, y ASÍ SE DECLARA.
Devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMELY VILLAMIZAR.







MGO/EV/Johnnys.
Asunto: AP51-S-2010-002849.