REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008326

Solicitantes: JORGE LUIS MARRERO MORA y MARIA IRENE NOBREGA ORNELAS, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.553.190 y E-81.599.277, respectivamente.-
Abogado Asistente: Gregory Caicedo Da Silva, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 88.011.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 18/05/2010, por los ciudadanos JORGE LUIS MARRERO MORA y MARIA IRENE NOBREGA ORNELAS, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.553.190 y E-81.599.277, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 09/10/1.992, Acta Nº 558, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la siguiente direccion: Canónigos a San Ramón, Edificio Don Eduardo, Apartamento 34, piso 3, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon a su hijo (…), de diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Enero del 2.004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21/05/10, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público. Mediante diligencia de data 09/08/2010, la Fiscal 94° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Marcano, emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JORGE LUIS MARRERO MORA y MARIA IRENE NOBREGA ORNELAS, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JORGE LUIS MARRERO MORA y MARIA IRENE NOBREGA ORNELAS, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.553.190 y E-81.599.277, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en data 09/10/1.992, Acta Nº 558, de ese mismo año.-
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (…), de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/MB**