REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas 12 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-012716
Vista la presente solicitud de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON DUARTE y BETSY INES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.313.351 y V-12.671.170, debidamente asistidos por los abogados YURIS RIVAS y OWALDO LEPAGE, inscritos en el en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.291 y 110.586 respectivamente, esta Sala de Juicio observa del contenido del escrito libelar que señalan como último domicilio conyugal la “Urbanización Unisol, primera etapa, ubicada en la vereda tulipanes del sector la chapa, Jurisdicción del Municipio Ribas de la ciudad La Victoria Estado Aragua”, a tal efecto establece el artículo 453 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con sede en la Victoria-Maracay, a los fines de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Freddy Molina