REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO: AP51-S-2001-000531

Solicitantes: ALEX RICARDO BERMEO PINELA y VIRGINIA INIRIDES CARRASQUEL TORRES, el primero de nacionalidad ecuatoriana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.120.239 y V-11.672.616, respectivamente.-
Adolescente: (…), de doce (12) años de edad.-
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-


I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25/04/2001, por los ciudadanos ALEX RICARDO BERMEO PINELA y VIRGINIA INIRIDES CARRASQUEL TORRES, el primero de nacionalidad ecuatoriana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.120.239 y V-11.672.616, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/04/2001, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.-
En fecha 17/11/2004, comparece el ciudadano ALEX RICARDO BERMEO PINELA, y solicita a este Tribunal se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre ella y legitimo esposo.-
En fecha 11/01/2005, el ciudadano José Gerardo Fariñez, actuando en su carácter de Alguacil, consignó con resultado positivo boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana VIRGINIA INIRIDES CARRASQUEL TORRES.-
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALEX RICARDO BERMEO PINELA y VIRGINIA INIRIDES CARRASQUEL TORRES, el primero de nacionalidad ecuatoriana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.120.239 y V-11.672.616, respectivamente, contraído en fecha 26/01/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta Nro. 007, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, (…), de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, asimismo ordena el cierre y archivo de la incidencia signada bajo el N° AP51-X-2001-001732.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LUIS MORALES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES

DRC/LM/Freddy Molina.-
AP51-S-2001-000531