REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de Agosto de 2010
200° y 151°

DEMANDANTE: SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.147.-
DEMANDADO: HENRI ABRUSCI VENTURA, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.507.586.-
NIÑOS: (…) de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Autorización para viajar.-


Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista el acta mediante la cual este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana SANDRA EMILIA PAOLINETTI CARLETTI, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.147, y visto que tampoco compareció el ciudadano HENRI ABRUSCI VENTURA, titular de la cedula de identidad N ° V- 6.507.586, (parte actora y demandada) a los fines de llevar a cabo el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, es decir, personalmente o mediante apoderado judicial y tampoco se evidencia a los autos que hubiese consignado diligencia o escrito alguno en el cual se hubiere justificado su inasistencia a dicho acto, estimando quien aquí suscribe que están dados los supuestos para el desistimiento por falta de interés del accionante, en especial tomando en consideración, que de conformidad a los establecido en el articulo 469 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, y siendo que las Autorizaciones de Viaje están relacionadas con el ejercicio de la misma, de manera obligatoria la presencia de las partes. Cabe destacar que el presente procedimiento se sustanció de conformidad con el Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo preceptúa el artículo 177 parágrafo primero, literal f) por tratarse de un viaje fuera del país, donde necesariamente debe garantizarse el derecho de la Defensa de ambos progenitores en ejercicio de la Patria Potestad, tal como lo evidencio la Jueza de Juicio, sin que el mismo tuviere como fin garantizar Derecho a la Salud o al Deporte, de los niños de autos, que permitieran dentro del marco legal vigente dictar medidas provisionales. Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDA la presente causa, y en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del proceso, todo de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Cúmplase.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
LA JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. LUIS MORALES



















DRC/LM/Freddy Molina